Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Noviembre de 2016, expediente CCF 006064/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 6064/2012 – S.

  1. – ASOCIACION SOCIEDAD BIBLICA ARGENTINA Y OTRO C/ EDESUR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Juzgado n° 2 Secretaría n° 4 Buenos Aires, 4 de noviembre de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 292, concedido a fs.

297 y fundado a fs. 298/299 –cuyo traslado no fue contestado por la demandada–, contra la sentencia de fs. 287/291 y, CONSIDERANDO:

  1. La sentencia de fs. 287/291 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la Asociación Sociedad Bíblica Argentina y el Consorcio de Propietarios de la calle Tucumán 352/356/358 contra la Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.)

    por la anomalía en la provisión del servicio de electricidad del día 26/11/2010, la cual produjo daños en las instalaciones eléctricas domiciliarias internas y el cese inmediato del suministro de energía.

  2. La recurrente solicita la modificación de la sentencia respecto a la cuantificación del daño. A tal fin, en los agravios presentados a fs. 298/299 sostiene: a) el daño debe valuarse (o cuantificarse) a la fecha de la sentencia; afirma que existe incongruencia entre los valores de la sentencia con los reales, tal como surge de la pericia de ingeniería a fs. 249/252; b) el juez no tuvo en cuenta, para la cuantificación del daño, el deterioro de un UPS, baterías y sensores de baño pertenecientes a la Sociedad Bíblica; y c)

    se debe tomar en cuenta la actitud recalcitrante de la empresa proveedora y hacer lugar al concepto de daño punitivo.

  3. Ante todo, debemos aclarar que los jueces no están obligados a seguir al recurrente en todos sus agravios, sino sólo en aquellos que resulten necesarios para la solución del caso sub examen (Corte Suprema, Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

  4. Inicialmente, corresponde subrayar que está fuera de discusión el principio de la responsabilidad de la empresa demandada. El incumplimiento está

    constatado y el recurso sólo concierne a la cuantificación del resarcimiento.

  5. En primer lugar, el recurrente solicita que el monto del resarcimiento sea reconocido “a la fecha de la sentencia”. Al respecto, se debe destacar que este litigio versa, por una parte, sobre el reintegro de una suma de dinero (un quantum). El menoscabo en el patrimonio fue el dinero y, por tanto, la deuda es dineraria y debe comprender los intereses a la tasa...

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