Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Septiembre de 2022, expediente CNT 043834/2021/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 43834/2021
AUTOS: ASOCIACION SINDICAL DE SALUD PUBLICA DE RIO NEGRO c/
MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO s/LEY
DE ASOC.SINDICALES
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
La Asociación Sindical de la Salud Pública de Río Negro (ASSpuRN) promueve demanda (documental), con fundamento en el art. 62, inciso d), de la ley 23.551, por denegatoria tácita del pedido de simple inscripción gremial que se realizó con fecha 14/4/2021 y que tramita mediante el expediente administrativo número 32237091/2021.
Sostuvo haber adjuntado “nota de solicitud de Inscripción Gremial, junto con el acta fundacional, copia de Acta de Asamblea donde se aprueba el Estatuto, Estatuto Social, Listado de afiliados y nómina de comisión directiva” y que interpuso pronto despacho con fecha 27/7/2021 “atento el tiempo transcurrido desde el inicio del expediente administrativo, sin que haya sido resuelto”. Agregó que existió
silencio de la administración con respecto a dicha presentación, que “han transcurrido 90
días partir del pronto despacho” y que “la presente demanda se interpone dentro de los 120
días a partir de los 90 días hábiles posteriores”.
En atención a la índole de la cuestión se ha requerido la opinión de la Fiscalía General ante esta Cámara, quien se expidió a través del dictamen n.°
2475/2022 del Dr. J.M.D., que se agrega precedentemente, cuyos términos comparto y doy por reproducidos en mérito a la brevedad.
En virtud del objeto de estas actuaciones, es necesario puntualizar que es a la autoridad de aplicación a quién le corresponde expedirse acerca del cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 21 LAS, siendo a partir de dicho reconocimiento que debe correr el plazo de 90 días que prevé el art. 22 del mismo cuerpo normativo.
Fecha de firma: 09/09/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Sobre dicha base, observo que...
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