Autos y Sentencias de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

EMPLEO PÚBLICO. SINDICATOS. LEGITIMACIÓN: INTERÉS LEGÍTIMO. SUSPENSIÓN Y CESE DE SUPLEMENTOS. EL STATUS DEL EMPLEADO PÚBLICO. IUS VARIANDI.

IMPROCEDENCIA A y S, tomo 11, pág. 243 En la ciudad de Santa Fe, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores A.G.P. y F.J.L., con la presidencia del titular doctor L.A. De Mattia, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados '`ASOCIACIÓN SANTO TOMÉ DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES -A.S.T.E.O.M.- contra MUNICIPALIDAD DE SANTO TOMÉ sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO' (Expte. C.C.A.1 n° 114, año 2002). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., De Mattia y P..

A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1.a. La 'Asociación Santo Tomé de Obreros y Empleados Municipales' (en adelante, 'ASTEOM'), interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Santo Tomé tendente a que se anule el decreto 84/02, y todas las 'normas' anteriores y posteriores vinculadas; y, en consecuencia, se ordene el cumplimiento de todos los anteriores decretos que fueron suspendidos (decretos 92/01; 335/01; 357/01; 332/01; 235/01; 353/01; 247/99; 355/01; 252/00; Resolución Interna 46/00 -de la Secretaría de Obras Públicas-; decretos 117/01; 182/99; 101/99; 307/01; 95/90; 145/01; 304/98 y 270/00), y 'el pago de los salarios caídos con más sus intereses legales y las costas del proceso'.

Al respecto señala que el Departamento Ejecutivo dispuso en 'acuerdo' con 'ASTEOM' la 'implementación' de distintos sistemas de trabajo en virtud de los cuales se generaba una extensión horaria y se pagaba un adicional o suplemento remunerativo, conviniéndose además que dicho sistema ('dicha operativa de las condiciones de trabajo') encuadraba dentro de las prescripciones de la ley 9286, y se extendería hasta el 31.10.2002 y 31.10.2003 según la actividad y cada decreto.

Agrega que, de manera intempestiva y unilateral, el D.E.M. resolvió suspender por febrero y marzo de 2002 la percepción de los suplementos (decreto 27/02); y que, posteriormente, dicha suspensión fue prorrogada por noventa días más (decreto 84/02).

Considera que con tales medidas se incurre en un manifiesto incumplimiento de obligaciones y desconocimiento de los derechos de los trabajadores obtenidos mediante 'acuerdos de partes, en cláusula contractual, en un derecho adquirido', que es ahora unilateral e intempestivamente dejada de lado.

Refiere a la remuneración como derecho constitucionalmente garantizado; a que aun admitida la doctrina del derecho de emergencia, es claro que ni el decreto de necesidad y urgencia ni la ley pueden vulnerar el principio de razonabilidad; y a que, esencialmente, se encontraría vulnerado el derecho de propiedad.

También efectúa consideraciones vinculadas a la 'intangibilidad salarial y las condiciones de trabajo' como derechos básicos del trabajador, cuya reducción unilateral entiende inadmisible; al significado constitucional de la doctrina de la 'confiscación'; y a que, prima facie, todo planteo de 'derogación' o 'suspensión' de un derecho supone per se el reconocimiento de su existencia anterior, por lo que se advierte -a su juicio- 'la afectación del derecho de propiedad, del derecho adquirido e incorporado a su patrimonio y a su contrato de trabajo y como procedimiento la reducción del mismo'.

Asimismo, sostiene que convalidar el acto unilateral de derogación o suspensión de derechos, implica consentir un claro abuso de derecho; que el ius variandi no puede alterar unilateralmente las condiciones esenciales del contrato y que puede ejercerse preservando los derechos del trabajador, e incluso 'mejorando los derechos personales y patrimoniales del trabajador'; pero que obviamente la reducción salarial y de normas contractuales bilaterales no mejora los derechos ni personales ni patrimoniales del trabajador.

Agrega que nunca fue admitida la simple renuncia de derechos o la imposición unilateral de su pérdida sin recibir nada a cambio y sin consentimiento; que cuanto menos deben probarse la causal que justifique la disminución salarial; que en el caso se está sólo frente a invocaciones genéricas, no probadas, atinentes a la 'presunta situación de crisis'; que aunque así fuera no son los trabajadores quienes deben soportarlo; que aun enmarcados en las normas del Derecho Administrativo no es permisible la modificación contractual y la rebaja salarial como la pretendida.

En ese sentido, añade que no hay fundamento valedero alguno que permita el apartamiento anticipado de la legislación que el mismo Estado decidió aplicar; que, en los términos del artículo 1137 del Código Civil, no puede borrarse de un 'plumazo' la mencionada cláusula contractual válida; que dentro de la 'inviolabilidad' consagrada en el artículo 17 de la Constitucional nacional se mencionan los derechos y obligaciones emergentes de los contratos, debiendo incluirse -según cree- los contratos entre particulares y los contratos en que es parte la Administración Pública.

Recuerda que la Corte nacional ha dicho que no puede haber un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, pero ello así 'siempre que las modalidades que se introduzcan en el futuro no importen alteraciones irrazonables en su composición `no lo disminuyan', ni impliquen la...

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