Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 4 de Abril de 2019, expediente CAF 039031/2017/CA002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº39031/2017 AUTOS: ASOCIACION REDI Y OTROS c/ EN-M DESARROLLO SOCIAL s/AMPAROS Y SUMARISIMOS Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. La Asociación actora peticiona en su escrito rotulado “Solicito medidas cautelares” de fs. 547/548, lo siguiente:

    1. El dictado de una medida cautelar que “ordene a la demandada el restablecimiento inmediato del pago de las prestaciones no contributivas por incapacidad otorgadas durante el año 2016, suspendidas o dadas de baja mediante vías de hecho de la Administración.”; asimismo, que “se abstenga de interrumpirlas por las causales y las vías de notificación declaradas inconstitucionales por esta S., hasta tanto la sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada”.

    2. Se suspenda “la aplicación de la Resolución N° 44/2019 de fecha 6 de febrero de 2019 a los integrantes de la clase actora, hasta tanto la sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada”.

  2. Ahora bien, la petición cautelar de la actora refiérese a un extremo de la sentencia cuya omisión se justifica por haber sobrevenido ex post facto a la presentación de su memorial de expresión de agravios (con fecha 21 de septiembre de 2018; v. fs. 375/379 vta.)

    y a su denuncia de hecho nuevo y solicitud de medida cautelar efectuados ante esta alzada, con fecha 1° de octubre de 2018 (v. fs.382/385 vta.). El hecho sobreviniente al que se alude, lo constituye la citada Resolución N° 44/2019, mediante la cual el Estado demandado pretende aplicar –en desmedro de los derechos prestacionales de los titulares de las pensiones no contributivas por invalidez que la sentencia procura salvaguardar- los requisitos del Decreto N° 432/97 declarados inconstitucionales e inconvencionales por esta sala en la sentencia de fs. 518/528.

  3. En cuanto a lo requerido por la asociación REDI en el acápite “a”, este tribunal señaló en la sentencia lo siguiente: “Corresponde, en consecuencia, declarar procedente este agravio de la actora consistente en extender los efectos o el alcance erga omnes de la sentencia definitiva y de la medida cautelar despachada en autos, sobre la clase representada por ella, también afectada por la suspensión y/o caducidad de las pensiones no contributivas por invalidez dispuestas por la administración mediante una vía de hecho durante el año 2016”.

    En consecuencia, lo peticionado por la actora se encuentra comprendido en los considerandos de la sentencia pero se omitio consignarlo en la parte resolutiva; es por ello que corresponde agregar en el resuelve de la sentencia que la medida cautelar innovativa decretada en autos alcanza a los integrantes de la clase representada por la actora cuyas prestaciones hubieran sido suspendidas o revocadas durante el año 2016.

  4. Con respecto a la ampliación de la medida cautelar sobre los ítems declarados inconstitucionales en la sentencia, cabe formular las siguientes consideraciones.

    Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PÉREZ TOGNOLA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #30037790#230409626#20190404110355324 El tribunal declaró inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas del Anexo I del Decreto N° 432/97, a saber: Artículo 1° inciso “f” (“No estar amparado el peticionante ni su cónyuge por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva alguna”); inciso “g” (“No tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarles alimentos o que teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo; ni vivir con otros familiares o bajo el amparo de entidades públicas o privadas en condiciones de asistirlo”); y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1° inciso “b”, segundo párrafo del decreto N°432/97: “con el alcance explicitado en los considerandos precedentes”; esto es, “en la medida que se pretenda privar de la pensión no contributiva por invalidez a cualquier persona integrante de la clase demandante, que acreditara una pérdida de su capacidad de ganancia superior al 66% de la total obrera, la cual deberá aquilatarse teniendo en cuenta los factores complementarios o compensadores de la incapacidad, en base a un...

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