ASOCIACION REDI Y OTROS c/ EN-M DESARROLLO SOCIAL s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2019 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº 39031/2017 Autos: “ASOCIACION REDI Y OTROS c/ EN-M DESARROLLO SOCIAL s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Y VISTOS:
Para resolver en los presentes autos los recursos de apelación promovidos por ambas partes contra la sentencia definitiva de fs. 375/379, la apelación de la señora letrada de la parte actora en concepto de honorarios y las presentaciones efectuadas a fs.
400/478 –passim- por distintas asociaciones o personas en calidad de “amicus curiae”; que corrido traslado de los memoriales de expresión de agravios de los apelantes en resguardo del derecho de defensa en juicio, mediante providencia de fs. 516; lo contesta la parte actora a fs. 497/501 vta.; la Agencia Nacional de Discapacidad, a fs. 502/507 y la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, a fs. 508 y 509/515, y Y CONSIDERANDO
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Cuestiones previas Por razones de método se tratarán en primer lugar los agravios formulados por la parte actora ante esta alzada en su escrito de fs. 375/379, la denuncia de “hecho nuevo” y el despacho de una medida cautelar urgente (v. fs. 382/385).
La aparente irregularidad procedimental de esta petición recursiva complementaria (denuncia de hecho nuevo) se legitima ni bien se para mientes en el siguiente hecho conexo con esta causa y de indudable trascendencia jurídica-procesal, esto es, la Resolución N°
268/2018 emitida por la Agencia Nacional de Discapacidad, publicada en el Boletín Oficial siete (7) días después del pronunciamiento de la sentencia definitiva y cuatro (4) días después de la presentación del memorial de expresión de agravios de la actora:
1) Fecha de la sentencia definitiva: 18 de septiembre de 2018 2) Fecha de la Resolución Nº 268/2018 de la Agencia Nacional de Discapacidad:
20 de septiembre de 2018 3) Fecha del cargo del memorial de agravios de la parte actora presentado en el juzgado de origen: 21 de septiembre de 2018 4) Publicación en el Boletín Oficial de la resolución Nº 268/2018: 25 de septiembre de 2018 Varias conclusiones se derivan de esta breve reseña: 1) El Estado demandado mediante la resolución Nº 268/2018 habría consentido la rehabilitación parcial de las Fecha de firma: 15/03/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #30037790#227457587#20190315143541011 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 pensiones no contributivas por invalidez ordenadas en la sentencia (v. punto resolutivo; 3º)
que aquél había declarado caducas a través de una vía de hecho con alcance “erga omnes” y que Asociación REDI cuestionó mediante esta acción de amparo; 2) La resolución Nº
268/2018 reglamentó el circuito administrativo de notificación de incompatibilidades previstas en el decreto Nº 432/1997 de suspensión y caducidad de pensiones no contributivas por invalidez ya otorgadas, ordenamiento que la actora había tachado de inconstitucional e inconvencional en la demanda; 3) la resolución Nº 268/2018, se publicó
en el Boletín Oficial –como se señalara- cuatro días después que la actora presentara su memorial de expresión de agravios contra la sentencia definitiva, y siete (7) días después que se pronunciara la sentencia definitiva; 4) ergo: ni la sentenciante ni la parte actora tomaron conocimiento de la resolución Nº 268/2018 que reglamentó el procedimiento para la notificación, suspensión, caducidad o renuncia de las pensiones no contributivas por invalidez, en aparente cumplimiento –según la demandada- de la medida cautelar innovativa y de la sentencia definitiva que dispusieron la inmediata rehabilitación de estas prestaciones.
La presentación complementaria del recurso de apelación efectuada por la actora a fs. 382/385 y vta. –que rotula “denuncia hecho nuevo y solicita medida cautelar”- incluye cuestiones vinculadas a pretensiones y peticiones articuladas en la demanda o conexas con su objeto.
Tanto la Agencia Nacional de Discapacidad en su escrito de fs. 485/489, como el Ministerio de Desarrollo Social en su escrito de fs. 491/492, se oponen a la denuncia de hecho nuevo efectuada por la parte actora por razones formales (extemporaneidad, improcedencia de la vía, omisión del reclamo administrativo previo, etc.).
La moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor eficacia de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección (en el caso, una medida anticipatoria), se presenta como una de las vías aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable, pero ineficaz por tardía. ( v. Fallos 335: 1126, del 26 de junio de 2012, cit. por M.V.M., “Proceso y sujetos en situación de vulnerabilidad. Instrumentalidad procesal de equiparación subjetiva”, pág. 773; P. General, Libro de Ponencias Generales y P. seleccionadas, XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, San Salvador de Jujuy, 10, 11 y 12 de septiembre de 2015).
Pocos meses después de esta sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado Argentino en el caso “F. y familiares v.
Argentina” (sentencia del 31 de agosto de 2012), en el cual marcó una serie de estándares para la dirección del proceso en nuestro país y destacó los deberes especiales que tiene el Estado de garantizar los derechos humanos de sujetos en situación de vulnerabilidad y en ese sentido se puntualizó que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte de la Nación son necesarios para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. También se hizo hincapié en esta sentencia –como bien señala la autora citada en el párrafo anterior- en el rol fundamental que juega el debido acceso a la justicia para enfrentar distintas formas de discriminación.
La Corte Interamericana –por lo demás- prioriza las normas sobre acceso a la justicia de las personas con discapacidad “en igualdad de condiciones con las demás” e incluso mediante “ajustes de procedimientos” adecuados a la edad de los justiciables.
Fecha de firma: 15/03/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #30037790#227457587#20190315143541011 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 El prestigioso Tribunal regional destacó, asimismo, que en los supuestos de personas vulnerables es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y en particular la ejecución de los mismos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es consciente que las autoridades de cada país están sujetas a sus leyes procesales, por ello aclara con énfasis que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquel, lo cual los obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles –concluye la Corte Interamericana- están en la obligación de ejercer “ex officio” el “control de convencionalidad” entre las normas nacionales y la Convención Americana en el marco de sus respectivas competencias y regulaciones procesales correspondientes.
Esta Sala –en línea con la doctrina convencional aludida- ha formulado una reflexión en el leadin case “H.G.L. c/ANSeS s/Reajustes varios”
(sentencia del 19 de septiembre de 2018), que hunde sus raíces en el profuso reservorio axiológico de la civilización occidental, a saber:
El calibre moral de una nación, su hidalguía o señorío –energía cinética de su crecimiento en todos los órdenes- está dado por el grado de protección que el Estado le brinda a los sectores más débiles y vulnerables.
1 El estado de emergencia económica que pareciera ser endémico en nuestro país, no representa un argumento serio ni de peso para retacear o, lo que sería peor todavía, desbaratar la protección de los derechos sociales de prosapia convencional y constitucional a la que el Estado argentino se comprometió ante la comunidad internacional.
El principio de supremacía constitucional se presenta como el clípeo protector de tales derechos, frente a cualquier intento de avasallarlos o restringirlos irrazonablemente (C.N. artículos 27, 28 y 31). La doctrina del Alto Tribunal de la Nación –como se ha señalado en el citado precedente “H.”- “no ha sido compasiva con la emergencia, por el contrario, su recurrente utilización por los distintos gobiernos ha merecido más de una vez duras admoniciones por sus efectos deletéreos sobre los derechos humanos sociales de los sectores más vulnerables.”
"En la República de Francia –por caso- todos los nacionales, residentes, extranjeros o refugiados con los papeles en regla o visas de trabajo, tienen derecho en forma gratuita a la prestación del servicio de salud en establecimientos públicos o “privados” –consultorios privados, sanatorios privados, hospitales públicos- (el Gobierno los subsidia). También el Gobierno le provee a todos los residentes en Francia en estas condiciones, la denominada “tarjeta verde” o “carte vitale”, que contiene la foto, el domicilio y el número de documento del titular. Asimismo, el Estado francés le otorga una prestación por...
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