Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 2 de Julio de 2015, expediente CAF 016184/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 16.184/2015 “ASOCIACION DE PSICOLOGOS DE MENDOZA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 02 de julio de 2015.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Asociación de Psicólogos de Mendoza c/

Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución 302/2011 (DV RRME), el Sr. Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Mendoza de la Dirección General Impositiva, determinó de oficio en forma parcial, la obligación de la Asociación de Psicólogos de Mendoza en el impuesto al valor agregado por los períodos fiscales de enero de 2005 a octubre de 2009, estableció el saldo adeudado en tal concepto, liquidó los intereses resarcitorios y aplicó una multa (en los términos del art. 45 de la ley 11.683) equivalente al cincuenta por ciento del impuesto omitido.

    A fs. 103/106vta., el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, revoco dicha resolución. Impuso las costas al vencido.

    Para así decidir, consideró que la controversia de autos pasaba por dirimir si las sumas percibidas por la actora en concepto de gastos administrativos, que ésta obtenía por la gestión de cobro de los honorarios de sus asociados, resultaban prestaciones gravadas en el impuesto al valor agregado -art.

    1. , inciso e), punto 21 de la ley del impuesto al valor agregado-, o si resultaban exentas -art. 7, inc. h), punto 6 de la ley del gravamen-; Puntualizó que mediante la resolución del 1º de octubre de 1991, el fisco resolvió que la Asociación Mendocina de Anestesiología se encontraba comprendida en la exención prevista por el art. 20, inc. f) de la ley del impuesto a las ganancias; Destacó que, encontrándose cumplido el aspecto subjetivo para gozar de la exención prevista en el art. 7, inc. h), punto 6) de la ley del impuesto al valor agregado (asociación comprendida en el art. 20, inc. f) de la ley del impuesto a las ganancias), deberían vislumbrase circunstancias que demostraran fehacientemente que las sumas que percibía la asociación actora por la gestión de cobro de honorarios, no se encontraban relacionadas en forma directa con los fines de la entidad, tal como lo sostenía el ente recaudador en el acto apelado.

    Reseñó lo establecido por el estatuto de la Asociación de Psicólogos de Mendoza en punto al objeto y la finalidad de la institución, sus atribuciones, patrimonio, funciones y destino del producto líquido del patrimonio en caso de disolución.

    Señaló que al contestar el presidente de la actora los requerimientos que le fueran cursados, manifestó que la actividad que realizaba la asociación era de intermediación entre los asociados y las distintas obras sociales con las que había convenio de prestación de servicios, indicando que el Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 16.184/2015 “ASOCIACION DE PSICOLOGOS DE MENDOZA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    procedimiento consistía en recibir las órdenes de las prestaciones de los profesionales asociados, facturar en las obras sociales y cuando éstas hacían efectivo lo facturado, realizar el pago correspondiente a las prestaciones a cada profesional.

    Recordó la doctrina del Alto Tribunal que establecía que si una entidad se ajustaba inequívocamente a alguno de los supuestos en los que la ley preveía la exención, y no se demostraban circunstancias que lo desvirtuaran o el incumplimiento de otras condiciones exigibles, tal exención debía ser reconocida. Y, asimismo, el criterio conforme el cual las normas impositivas no debían interpretarse con alcance más restringido que el texto admitía.

    Concluyó que, de acuerdo con dicha jurisprudencia y teniendo en consideración los elementos obrantes en autos, el ajuste realizado por el organismo recaudador no resultaba procedente.

    Sostuvo que tal como surgía del estatuto social, entre los propósitos de la asociación se encontraba la defensa de los intereses de los asociados en el ejercicio de su profesión, por lo que resultaba plenamente razonable que una de las formas de plasmar dicha protección fuera la realización por parte de la actora de los trámites relativos al cobro de las prestaciones efectuadas por éstos en virtud de dicho ejercicio y en atención a los convenios celebrados con las distintas entidades.

    En ese orden de ideas, afirmó que, por otro lado, no cabían dudas que los recursos obtenidos por la asociación, entre los que se encontraba autorizada la percepción de estas sumas en concepto de “gastos administrativos” (ya que el art. 4º del estatuto se refería a “ … cualquier otro ingreso ilícito que permitan los fines y las exigencias estatutarias” –sic-), eran aplicados a la consecución del objeto social, quedando vedada la eventual distribución de utilidades (art. 57 del estatuto). Y, en tal sentido, consideró que los ingresos que el fisco pretendía gravar constituían un medio válido para el sostenimiento de la asociación, sin que el ente recaudador hubiera demostrado que la entidad cumpliera objetivos alejados de lo dispuesto en sus estatutos.

    Señaló que, por todo lo expuesto, correspondía revocar la resolución apelada en todas sus partes, con costas.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso el recurso de apelación que luce a fs. 107. A fs. 113/122, expresó agravios, los que no fueron contestados por la contraria.

  3. Que el recurrente se agravia de la revocación de la resolución determinativa.

    Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 16.184/2015 “ASOCIACION DE PSICOLOGOS DE MENDOZA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    Adelanta que las quejas de su parte no se encuentran comprendidas en la limitación establecida por el art. 86, inc. b), apartado 2) de la ley 11.683, en tanto encuentran fundamento en graves errores en la apreciación de la prueba y afirmaciones dogmáticas que han tenido como consecuencia la revocación del acto determinativo.

    Señala que la cuestión litigiosa gira en torno a establecer si las comisiones que percibe la contraria por la gestión de cobro de honorarios de sus asociados se encuentran alcanzadas por la exención dispuesta por el art. 7º, inc.

    h), punto 6 de la ley del impuesto al valor agregado.

    Recuerda que dicha exención opera en tanto y en cuanto los servicios prestados por los sujetos mencionados por la norma se relacionen en forma directa con sus fines específicos.

    ...

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