Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 23 de Noviembre de 2021, expediente CAF 055147/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 55147/2016

ASOCIACION PERSONAL TECNICO AERONAUTICO c/

MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA REPUBLICA ARGENTINA

s/AMPARO

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2021. ASM

VISTO: el recurso interpuesto por la parte actora con fecha 16.11.20 -allí fundado y que fuera replicado por la parte demandada con su presentación de fecha 30.12.20- contra la resolución dictada con fecha 11.11.20; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento cuestionado, el Magistrado de la anterior instancia hizo lugar al pedido de caducidad efectuado por la demandada. Para así decidir, consideró que desde que se había practicado la última actuación útil -en el caso, la providencia dictada en autos el día 7.3.2019- había transcurrido el plazo fijado por el art. 310, inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que la accionante hubiera adoptado las medidas que fueran conducentes para hacer avanzar el juicio hacia la sentencia. Tuvo en consideración, además, que la demandante tampoco se había pronunciado respecto de la aclaración que el Juzgado oportunamente le solicitara con fecha 21.12.18. E impuso las costas a la vencida.

    Contra esta resolución se alza la parte actora. En primer lugar, se agravia de que el a quo haya obviado las presentaciones digitales efectuadas por su parte, pues aduce haber dado cumplimiento con cada una de las mandas judiciales dispuestas en autos.

    Por otro lado, asevera que es incorrecta la observación efectuada por el Magistrado de la instancia anterior en punto a que su parte no evacuó la aclaración requerida con fecha 21.12.18, siendo que ello se desprende de su presentación física realizada con fecha 4.6.19.

    Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Señala que, además, en el caso no se ha tenido en cuenta la suspensión de los plazos procesales dispuesta por las Acordadas N° 4/20,

    6/20 y siguientes de la C.S.J.N a partir del 16.3.20 y hasta el 3.8.20 producto de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia Covid-19.

    Por último, esgrime que debe considerarse el trámite de “amparo” impreso a los presentes actuados y el consecuente carácter restrictivo con que debe aplicarse el instituto de caducidad, dada la tacha de arbitrariedad planteada por las distintas posturas doctrinales que cita, como así también el colapso generado en las tareas del Tribunal a causa de las demandas iniciadas de forma masiva, circunstancia que conllevó a que el expediente se encuentre “a despacho” en varios lapsos temporales y lo obligó a asentar el pedido de nota procesal en diversas oportunidades.

    Corrido el pertinente traslado, la emplazada sostiene, en primer lugar, la deserción del recurso por carecer de crítica concreta y razonada. Luego de ello, lo replica de conformidad con los fundamentos desarrollados en la presentación mencionada en el Visto. Esencialmente,

    esgrime que de las constancias que se desprenden del expediente digital no surge la presentación de fecha 4.6.19 a la que alude su contraria, por lo que la...

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