Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 4 de Febrero de 2016, expediente CAF 038098/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº38098/2013 “ASOCIACION DEL PERSONAL DE ORGANISMOS DE CONTROL c/ EN-PEN s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 4 de febrero de 2016.-

Y VISTOS: estos autos caratulados “Asociación del Personal de Organismos de Control c/E.N.-P.E.N. s/amparo ley 16.986”; y CONSIDERANDO:

  1. Que, a fs. 327/329 vta., la Sra. Jueza a quo rechazó la presente acción promovida por la Asociación del Personal de Organismos de Control contra el Estado Nacional, Poder Ejecutivo Nacional, con costas en el orden causado.

    En primer lugar, precisó las condiciones legales que habilitan la procedencia del amparo, y en particular, examinó el estatuto de la Asociación con el fin de dilucidar si la actora acreditó debidamente la legitimación procesal invocada.

    Al respecto, señaló que, si bien la Ley de Asociaciones Sindicales

    23.551, le otorgó legitimación procesal a dichas entidades con personería gremial, para defender y representar ante el Estado y los empleadores, los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, no menos cierto es que, en miras a determinar su legitimación para promover acciones como la de marras, resulta menester que el interés cuya tutela persigue, guarde relación con el objeto social de la organización de acuerdo a sus Estatutos.

    En se orden de ideas, tuvo en cuenta el objeto que define el estatuto de la Asociación actora –vid. fs. 93/108, Título I, art. 3º, en particular puntos a), b). c), d), j) y ll)- como también los fines para los cuales aquella fue creada.

    A partir de allí, sostuvo que, la amparista no se encuentra debidamente legitimada para promover las presentes actuaciones, toda vez que no ha demostrado u acreditado que reúna los extremos requeridos por la Constitución Nacional y la Ley de amparo, conforme las pautas y directrices de examen que emanan de la jurisprudencia y doctrina de la Excma. Cámara y del Máximo Tribunal, para fundamentar su legitimación procesal en miras a demandar en nombre de sus representados como lo pretende.

    Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11860392#146325035#20160205084705353 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº38098/2013 “ASOCIACION DEL PERSONAL DE ORGANISMOS DE CONTROL c/ EN-PEN s/AMPARO LEY 16.986

  2. Que contra esa decisión, la parte actora interpuso y fundó su recurso de apelación de fs. 333/340 vta.

    Expresó que la demanda se interpuso con el fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la segunda parte del artículo 15 de la ley 26.741, en tanto excluye a las empresas Y.P.F. S.A. y REPSOL Y.P.F. GAS S.A. del sistema de control establecido en el artículo 85 de la Constitución Nacional y el régimen de la ley 24.156, invocando para ello la defensa de los intereses de la Asociación del Personal de Organismos de Control, entidad sindical con personería gremial, y de sus miembros.

    Añadió que, como consecuencia directa de lo solicitado en el párrafo anterior, integra el objeto de esta acción, el pedido de que se ordene al Estado Nacional, y a todos los organismos de control de ese ámbito, el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley nº 24.156 de Administración Financiera y Organismos de Control, sus derechos reglamentarios, y disposiciones concordantes y complementarias, así como la exhibición por parte de Y.P.F. S.A. y REPSOL Y.P.F. GAS S.A., de todos los libros societarios, balances, auditorías, y toda otra información que -a criterio de los organismos de control- resulte necesaria para el cumplimiento de los cometidos legalmente encomendados a dichos organismos.

    Sostuvo que la inconstitucionalidad planteada no exige mayor debate ni prueba, ya que surge palmariamente de la confrontación del texto del artículo impugnado y el texto constitucional.

    Destacó el carácter público de las empresas mencionadas a la luz de las disposiciones contenidas por el Decreto 1189/2012 que las califica como integrantes del Sector Público Nacional.

    Con base en lo expuesto, afirmó que se encuentra acreditada en autos la ilegalidad manifiesta de la exclusión dispuesta en el art. 15 de la Ley 26.741.

    Por otro lado, cuestionó el examen efectuado en la sentencia en crisis con relación a la legitimación procesal invocada.

    Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11860392#146325035#20160205084705353 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº38098/2013 “ASOCIACION DEL PERSONAL DE ORGANISMOS DE CONTROL c/ EN-PEN s/AMPARO LEY 16.986

    Expresó al respecto, que se ha estudiado el presupuesto procesal, como si se tratase pura y simplemente de la impugnación de un acto administrativo o de una vía de hecho que causase un perjuicio particular, limitado en sus efectos a la esfera de derechos de un concreto damnificado, actual o potencial.

    Por ello, sostuvo que, resulta errónea la perspectiva expuesta en el fallo apelado, que además se vale de una cita parcial de los estatutos de APOC e ignora la personería gremial asignada por la ley.

    En lo sustancial, afirmó que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la sentencia dictada en autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Colegio de Abogados de Tucumán c/

    Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro” el 14/04/2015 (CSJ 22/2009 45-C) ha aceptado la legitimación del Colegio de Abogados de Tucumán, que cuestionaba la validez de distintas disposiciones incorporadas a la Constitución provincial, dejando sentado un criterio aplicable al sub examine, relacionado con un supuesto de “caso judicial”

    distinto del tradicional.

    Desde esa perspectiva, expresó que la demanda fue promovida por una Asociación Sindical con personería gremial que nuclea al personal de organismos de control cuyo cometido legal es, precisamente, ejercer el control encomendado al Congreso de la Nación por el art. 85 de la CN, ejercicio del que se ven inhibido por la inconstitucional disposición del art.

    15 de la Ley impugnada.

    En ese sentido, resaltó que, no hay control sin controladores, por manera que la vigencia y aplicación de la norma impugnada tiene efectos sobre sus representados, siquiera pasivamente, y por lo tanto su interés presenta un nexo suficiente con la situación de la Asociación del Personal de Organismos de Control, en la medida que involucra la defensa del derecho de los trabajadores con fundamento en el art. 14 bis de la CN.

    Por otro lado, afirmó que la inconstitucionalidad apuntada en la demanda, es manifiesta y afecta directamente a la división de poderes, Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11860392#146325035#20160205084705353 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº38098/2013 “ASOCIACION DEL PERSONAL DE ORGANISMOS DE CONTROL c/ EN-PEN s/AMPARO LEY 16.986

    situación que conlleva un avasallamiento de las reglas fundamentales de funcionamiento republicano, entre las que se encuentra la función de control encomendada al Congreso y que, como potestad/manda constitucional es irrenunciable.

    En este contexto, citó las consideraciones expuestas por el Máximo Tribunal en la sentencia invocada, y concluyó que, en el presente se involucran cuestiones tales que admiten inclusive la legitimación de un ciudadano.

    Por lo demás, agregó que, ha invocado la existencia de un posible y grave perjuicio ambiental, que de por sí constituye un interés colectivo que en sí mismo justificaría la procedencia de la acción.

    En otro orden de ideas, expresó que, la sentencia impugnada se limitó a invocar afirmaciones generales sin vinculación concreta con la causa, en especial, se refirió a la excepcionalidad del proceso de amparo y a las delicadas y extremas situaciones en las que procede, todas concepciones jurídicas indeterminadas que no guardan relación ni proporción con las causas fácticas y argumentos jurídicos esgrimidos en la demanda.

    Destacó que ninguna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR