Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Diciembre de 2006, expediente I 2359

PresidenteCafferatta-Servini-Cappello-Pérez Catella-Montone-Muguerza
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 2006, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresC., S., C., P.C., M.,y M., se reúnen los señores C. de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la causaI 2.359 “Asociación del Personal Legislativo P.. Bs. As. contra P.. Bs. As. s/Inconst. Ley 12.727”.

A N T E C E D E N T E S

I.-El señorJ.D.C.en nombre y representación de laAsociación del Personal Legislativoy sus afiliados (empleados activos y pasivos) y la doctora E.I.E.J. – ambos en el marco del Poder General Judicial agregado a fs. 1/3-, en nombre y representación de los señoresL.A.B., M.L.N., A.E.d.C., M.E.E., C.A.D., S.D.F., R.O.V., J.C.S., M.L.N., G.R.P., J.D.C., R.F.F., S.B.P., M.C.A., J.O.I., C.E.D., L.N., M.A.T., C.S.N.A., A.C.Z., S.D.S., D.O.M., D.N.O., A.C.J., C.G.P., M.B.A., P.M.P., G.M.L., M.F.R., M.E.L., M.M.A., M.B.S., C.E.B.E., M.R.A., G.G.L., L.S. De Carli, E.R.A., A.Y.Y., B.I.H., M.A.J., E.R.C., M.A.R., M.d.C.B., M.A.G., R.E.B., R.I.F., A.L.A., D.D.G., L.A.A., J.A.F., J.E.E., C.L.E.S., M.V.C., E.J.R., C.A.E., A.V.D., E.D.R., R.E.B., A.C.M., M.C.G., M.F.R., A.A.C., G.H.Z., M.F.C.T., M.A.L., E.M., I.P.B., A.J.S., N.A.A., H.H.Z., M.L.Q., M.A.B., R.D.K., R.D.C., D.J.R., A.A.G., M.C.B., W.H.B., G.F.M., A.M.K., E.E.R., A.N.O., T.M.L.R., A.L.G., C.D.G., A.M., C.A.R., N.O.L., L.E.N., J.M.D.G., H.M.G., L.G.S., L.N.R., M.E.C., J.D.O., A.A.V., M. de los Angeles Vera, M.M.B., L.K.B., M.R.C., C.A.F., J.F.F., N.M.T., A.R.L., O.A.F., G.E.P., E.A.O., J.A.M.R., F.M.C., M.B.C., J.P.C., M.C.M., F.A.R., G.A.O., A.R.D., R.A.M., G.A.S., C.A.B., Y.M.G.M., M.M.A., N.E.H., M.A.A., G.S.M., P.B.M., N.G.M., A.M.D., S.E.B., J.E.P., M.A.B., R.E.L., A.E.G., L.A.B., I.R.A., E.M.M., N.B., N.M.M., C.R.N., M.C.B., L.D.B., G.A.R., D.S.M.G., M.A.R. , A.M.T., N.A.E., M.G.F., R.E.T., J.F.M., H.C.E.L.J., D.A.S., M. de los Angeles Iriarte, H.L.F., J.C.M., G.P.V.C., M.G.C., E.O.R., M.A.P., C.B.V., M.C.M., F.A.S., G.S.D., S.M.V., P.M.C., O.D.W., R.M.S. y G.M.C.interponen “...demanda originaria de inconstitucionalidad contra la P.incia de Buenos Aires y a los efectos de solicitar se declare la inconstitucionalidad de los artículos 7, 9, 11, 15, 20 y 21 de la ley 12.727 y, eventualmente, se declare también la inconstitucionalidad del art. 6º de la ley 12.727...”.

En consecuencia, peticionan se abone a los accionantes las remuneraciones en pesos –moneda de curso legal-, no así en L. de Tesorería –patacones-; se dejen sin efecto la reducciones salariales dispuestas en el art. 15 de la ley 12.727 y se ordene el pago de los salarios y beneficios en forma íntegra e inmediata; se devuelvan las sumas retenidas en virtud de la aplicación del art. 15 de la ley 12.727 con su correspondientes ajustes e intereses; se deje sin efecto la reducción salarial que, en forma retroactiva establece el art. 20 de la ley 12.727, ello con relación al haber mensual y al Sueldo Anual Complementario devengados en el mes de julio del año 2.001; se ordene el pago de la bonificación por antigüedad, en tanto dicho pago fue suprimido a tenor de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 12.727, con sus correspondientes ajustes e intereses.

Ponen de resalto que al afectarse el derecho a percibir los salarios se vulneran derechos adquiridos y se contraviene la normativa de los arts. 17, 31, 75 inc. 12, 121, 122, 123 y 126 de la Constitución nacional así como la de los arts. 10 y 31 de la Constitución provincial y art. 3º del Código C.il.

Sostienen que las disposiciones del art. 9º de la ley 12.727 son inconstitucionales ya que afectan el derecho de propiedad protegido constitucionalmente por la normativa de los 17 de la Constitución nacional, 10 y 31 de la Constitución provincial; hacen hincapié en que se lesiona, asimismo, el derecho a la remuneración justa consagrado en el art. 14 bis de la Constitución nacional y 39 de la Constitución provincial. Enfatizan que, como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de la ley 12.727 se vulneran los principios constitucionales de justicia social, indemnidad y progresividad, circunstancia que, a su criterio, reviste gravedad, dado el carácter alimentario del salario.

Continúan diciendo que los derechos a la vida, a la dignidad personal y a la salud –que surgen del art. 33 de la Constitución nacional y de los arts. 10, 12 incs. 1º y 3º y 36 inc. 8 de la Constitución provincial, son conculcados cuando, por aplicación de la ley 12.727, se disponen el recorte salarial y el pago de las remuneraciones en L. de Tesorería –patacones-.

Especifican que el art. 15 de la ley 12.727, al establecer la reducción del salario y mantener las obligaciones de los trabajadores, altera la equivalencia de las prestaciones ocasionando una confiscación de los derechos de los trabajadores. Esta situación se agrava, a su criterio, desde que va unida al pago de las remuneraciones en L. de Tesorería y a la supresión del pago de la ‘bonificación por antigüedad’, y concluye que la normativa de la ley referida violenta el principio de razonabilidad y proporcionalidad consagrado en el art. 28 de la Constitución nacional.

Requieren el dictado de una medida cautelar en protección de sus derechos. Efectúan reserva del caso federal.

II.-La Suprema Corte resuelve su integración con C.. Notificada de tal circunstancia la actora, así como de la determinación de su competencia y de la reconducción de la acción interpuesta por la vía del amparo, prestan su conformidad con lo actuado.

III.-En este estado de las actuaciones se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166

a)En su intervención de fs. 146/159 el señor F. de Estado puntualiza que la ley 12.727 es una ley intrafederal de claro sustento constitucional; resulta ser la concreción normativa de diversos acuerdos previos derivados de las facultades concurrentes que tienen las provincias para promover el bienestar general así como para adoptar todas las medidas necesarias para coadyuvar a la prosperidad del país, en los términos de lo normado en los artículos 121, 122, 125 y concordantes de la Constitución Nacional.

Sostiene que la ley atacada legisla, en el ámbito de su competencia, las relaciones de empleo público y régimen salarial, atribuciones propias del Estado P.incial regidas por normas del derecho administrativo y emanadas de la autoridad administrativa en el ámbito de su incumbencia. Argumenta que la ley 12.727 responde a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del interés individual, ante la situación de emergencia económica y financiera que afecta tanto a la Nación como a las P.incias, como es de público y notorio conocimiento, y que es anterior a su vigencia.

Por lo demás, señala que la declaración de emergencia provincial, efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente. El análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial. Tampoco corresponde, agrega, en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar el costo-beneficio de otras medidas que hipotéticamente pudieran adoptarse, frente al que pudieren causar las que efectivamente se dictaron. Añade que la ley 12.727 encuadra en la legislación de emergencia cuya legitimidad y constitucionalidad han sido reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta Suprema Corte de Justicia; en ese orden de ideas efectúa un análisis de la jurisprudencia emanada del mas Alto Tribunal en apoyo de sus dichos.

Entiende que, en la especie, no se vulnera el derecho de propiedad del amparista, ni sus derechos adquiridos; no se reducen de manera irracional y confiscatoria sus haberes previsionales, ni sus derechos alimentarios. En tal sentido, puntualiza que en el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio, principios que se aplican a los beneficios de la seguridad social y a la retribución justa en el sentido del art. 14 de la Constitución Nacional. Señala que los actores no tienen un derecho irrevocablemente adquirido sobre el monto de su haberes.

En cuanto al pago parcial de los haberes mediante L. de Tesorería –patacones- sostiene que pueden utilizarse como medio de pago con el consiguiente efecto cancelatorio; es de hacer notar, remarca, que dichas L. no se deprecian, mantienen su valor nominal hasta el momento de su rescate, incluyen y generan intereses, el mercado garantiza la paridad uno a uno con el peso, siendo pública su aceptación en el ámbito del comercio; se satisfacen los servicios públicos y el pago de impuestos, tasas, contribuciones y cancelación de créditos personales e hipotecarios.

Argumenta que la normativa de la ley 12.727 es razonable, en cuanto guarda proporción con sus fines, adecuándose a las peculiaridades de la realidad económica actual, en el contexto del estado de emergencia que padece el Estado provincial. El fin esencial pretendido por la normativa que se ataca ha sido, con un claro e innegable interés público, ordenar el déficit que la situación referida genera, sin dejar de cumplir los compromisos.

La razonabilidad de la ley 12.727 deriva de la voluntad demostrada por el legislador de enfrentar y poner fin a un estado de emergencia originado en una situación de grave riesgo social, frente al cual existió la necesidad de medidas de las instrumentadas en dicha ley.

Concluye que en el sub-lite no se reúnen los requisitos necesarios, determinados por el Constituyente y por el Legislador para la procedencia de la acción de amparo en los términos de lo normado por el art. 20 de la Constitución P.incial, 1º y 2 de la ley 7166; ello ya que este remedio excepcional...

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