ASOCIACION ODONTOLOGICA SALTEÑA c/ AFIP. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Número de expedienteFSA 008405/2018/CA004
Fecha07 Junio 2022
Número de registro60

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

ASOCIACIÓN ODONTOLÓGICA

SALTEÑA C/ AFIP S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - VARIOS

EXPTE. Nº FSA 8405/2018/CA4 JUZGADO

FEDERAL DE SALTA Nº 2

ta, 07 de junio de 2022.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos el 29/12/21 y el 01/02/22 por la representante de AFIP-DGI en contra de las sentencias del 21/12/21 y del 22/12/21.

RESULTANDO:

A la cuestión planteada la Dra. M.I.C. dijo:

1) Que por la resolución impugnada del 21/12/21 la Jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda planteada a fs. 100/126

por el apoderado de la Asociación Odontológica Salteña contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Administrativa N° 130/2017 (DI RSAL) del 08/06/16 que denegó la solicitud de exención en el impuesto a las ganancias, prevista en el art. 20 inc. “f” de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias. Asimismo,

impuso las costas a la demandada vencida.

Para así decidir, la a quo sostuvo que el art. 20 inc. f)

de la citada ley 20.628 establece que las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física e intelectual están exentas del gravamen a las ganancias siempre que tanto las Fecha de firma: 07/06/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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ganancias como el patrimonio se destinen a los fines de su creación y que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios.

Señaló que en el presente caso, mediante decreto Nº

12.569/1930 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta, se otorgó personería gremial a la actora y se aprobó su estatuto social, cuya reforma posterior fue nuevamente aprobada el 03/09/09, y que se demostró que la entidad desarrolla actividades gremiales, académicas y de instrucción, de salud pública, científicas y de asistencia social, para las cuales percibe como ingresos las cuotas sociales de sus afiliados y un porcentaje (5%) sobre las retribuciones que ellos perciben por sus servicios.

En esa línea, refirió que dicha comisión es una contraprestación que recibe la entidad por la tarea de intermediación que realiza entre sus asociados, las obras sociales y las empresas de medicina prepaga y que ese dinero se utiliza para solventar el mantenimiento de la asociación (sueldos y jornales, cargas sociales, honorarios profesionales, gastos bancarios,

mantenimiento de inmuebles y del sistema informático y realización de eventos), resaltando que el monto obtenido de esa liquidación no es distribuido entre sus socios y, en consecuencia, no constituye un lucro para los mismos.

Indicó que la actividad de intermediación es una de las tantas que lleva adelante la Asociación Odontológica Salteña, mencionando que realiza diversos cursos de posgrados tendientes a la capacitación de los odontólogos en los que se efectúan prácticas con asistencia a pacientes sin costo alguno.

En ese sentido, destacó que se acreditó que la actora Fecha de firma: 07/06/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

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lleva a cabo numerosas actividades (donaciones, colaboraciones y aportes solidarios, atención a pacientes sin costo alguno, talleres y programas educativos a la sociedad, etc) orientadas a servir a la comunidad y al beneficio público, por lo que consideró que cumple con las actividades académicas,

científicas, sociales y de salud pública previstas en su estatuto.

A continuación, sostuvo que la Asociación realiza actividad gremial al actuar como intermediaria entre los profesionales y las obras sociales, pues negocia los contratos en defensa de los aranceles profesionales debido a que está reconocida como una entidad de salud pública por la Superintendencia Nacional de Salud y se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Prestadores.

Por último, analizó los requisitos que la Ley de Impuestos a las Ganancias exige para la procedencia de la exención y concluyó

que, en el presente caso, las ganancias y el patrimonio de la asociación están destinados a los fines de su creación y no se distribuyen entre los socios o terceros, la misma no obtiene ingresos por juegos de azar, espectáculos públicos y no desarrolla actividades industriales o comerciales.

Por todo ello y luego de citar jurisprudencia, hizo lugar a la demanda en todas sus partes, dejó sin efecto la resolución administrativa cuestionada, reconoció el derecho de la actora a ser eximida del pago de impuestos a las ganancias e impuso las costas a la vencida.

1.1) A su vez, atento a la omisión incurrida en la anterior sentencia, el 22/12/21 la magistrada reguló los honorarios profesionales del Dr. J.C.B. en la suma de ciento veintinueve mil trescientos Fecha de firma: 07/06/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

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sesenta pesos ($129.360), equivalente a 20 U., los de la Dra. L.P. de I. en la suma de doce mil novecientos treinta y seis pesos ($12.936),

equivalentes a 2 UMA, y los de la Dra. M. de los Ángeles R. en cincuenta y un mil setecientos cuarenta y cuatro mil pesos ($51.744), equivalentes a 8

UMA.

Para regular los emolumentos del Dr. B. tuvo en cuenta la labor desplegada durante el trámite de la acción, el resultado obtenido (se hizo lugar a la demanda que presentó), la importancia, cantidad y extensión de las presentaciones efectuadas y el carácter en que actuó; todo ello en función de los arts. 16 inc. “b” al “g” y 19 de la ley 27.423.

Asimismo, señaló que atento a que no puede asignársele a la acción entablada un contenido económico determinado ajeno al especifico objeto del litigio, el proceso debe ser considerado sin un monto determinado; sin perjuicio de tener en cuenta la relevancia económica del pleito como una pauta más de las enumeradas por la ley de aranceles.

Además, bajo idénticos parámetros reguló los estipendios de las Dras. P. de I. y R., aclarando que debían ser asumidos por el fisco nacional en su condición de parte vencida.

2) Que el 18/02/22 expresó agravios el Organismo Fiscal, señalando que el fallo recurrido es manifiestamente arbitrario dado que se realizó una errónea interpretación de las normas contenidas en la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, en el decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones y en la Resolución General Nº 2681/09 y se apartó de las pruebas obrantes en autos, todo lo cual resulta fundamental para la resolución Fecha de firma: 07/06/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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del presente caso.

Recordó, con cita de jurisprudencia, que el principio de legalidad que rige en la materia impide tanto que se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley, como que se reconozca o conceda una exención a situaciones que no tienen cabida en ella, con arreglo a los términos del respectivo precepto.

Dijo que para que la exención prevista en la norma resulte procedente se requiere el cumplimiento de cuatro condiciones: a) forma social: debe tratarse exclusivamente de asociaciones, fundaciones y entidades civiles; b) actividad: deben dedicarse exclusivamente a la asistencia social,

salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción científicas,

literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual; c) destino de las ganancias y del patrimonio social: debe ser el de cumplir los fines de la creación de la entidad y en ningún caso deben ser repartidos, directa ni indirectamente entre los socios y d) no explotar juegos de azar ni espectáculos públicos.

Señaló al respecto que si bien la actora ha sido reconocida como asociación civil con personería jurídica por el Gobierno de la Provincia de Salta, su parte verificó a través de análisis a los estudios contables -el cual no fue refutado por la prueba producida en autos- que la actividad desplegada por la Asociación no responde al objeto inmediato de beneficio público que sirva a la comunidad, sino que sus esfuerzos son principalmente destinados a prestar un servicio de intermediación con las obras sociales y sus afiliados (actúa como comisionista de ellos en la percepción de su facturación y Fecha de firma: 07/06/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

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provoca una reducción en los costos operativos de administración, de personal,

de gastos de sueldo, etc.), siendo su principal actividad contribuir al interés comercial de los asociados.

Además, precisó que la tarea de intermediación que efectúa la entidad por la que recibe a cambio una comisión es una función que puede ser ejercida por cualquier empresa privada, destacando que el porcentaje de esa comisión es del 5%.

Añadió que en este caso la Asociación asume funciones que son propias de cada uno de los profesionales, puesto que ellos deberían emitir la factura para presentarla ante las obras sociales o empresas de medicina prepaga y así percibir los correspondientes honorarios, resaltando que en función de la ley 23.661, si quisieran, los asociados podrían contratar de manera particular con las obras sociales, ya que las asociaciones no tienen el monopolio sobre ese tipo de contrataciones y, por ende, dicha intervención no...

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