Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2016, expediente 119488

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., K., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.488 "Asociación Obrera Minera Argentina y otros contra Loma Negra Cía. Industrial Argentina SA. Amparo sindical".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de O., perteneciente al Departamento Judicial Azul, hizo lugar a la acción de amparo sindical, imponiendo las costas a la demandada (fs. 214/224 vta.).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 244/248 vta.), concedido por el tribunal de grado a fs. 254 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 262), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró procedente la acción de amparo sindical instaurada por la Asociación Obrera Minera Argentina -Seccional O.- y los coactores J.L.S., F.C.M., C.A.G. y C.A.A. contra Loma Negra Compañía Industrial Argentina SA, decretando que esta última firma deberá abstenerse de impedir el ingreso a sus plantas industriales ubicadas en el partido de O. de los dirigentes sindicales de la entidad demandante, en la medida que los mismos acrediten la vigencia de sus mandatos, bajo apercibimiento de astreintes para el caso de incumplimiento.

    Para así resolver, en el veredicto obrante a fs. 214/216 tuvo por probado que F.C.M., C.A.G. y C.A.A. cumplían funciones sindicales, siendo el primero -además- dependiente de la accionada. En cambio, juzgó no acreditado el carácter de dirigente gremial de J.L.S. ni su desempeño subordinado para la demandada.

    Asimismo, partiendo de la ponderación de la carta documento remitida por la firma Loma Negra Compañía Industrial Argentina SA a la entidad sindical promotora del pleito datada el 19 de febrero de 2015 y el acta notarial obrante a fs. 25, fechada el 24 de febrero del mismo año, concluyó que la voluntad de dicha empresa fue la de imposibilitar el acceso de los coactores a la planta e instalaciones.

    En la sentencia, puntualizó que el objeto de la demanda se circunscribió a procurar el dictado de una resolución que ordenara a la sociedad traída a juicio, en el marco de la acción provista por el art. 47 de la ley 11.653, abstenerse de impedir el ingreso de los accionantes a su planta industrial (v. sent., fs. 219 vta./220 vta.).

    Luego, estableció que tal conducta atribuida a la demandada encuadraba en los arts. 4 inc. c y 5 inc. d de la ley 23.551, al entorpecer el ejercicio de la tarea gremial, pues -afirmó- dichos supuestos resultan comprensivos de cualquier comportamiento que obstaculice el funcionamiento dinámico del sindicato y su administración, incluyendo la representación en los lugares de trabajo (v. sent., fs. 220 vta.).

    Seguidamente, consideró que los coactores se encontraban legitimados para peticionar en el contexto definido por la norma en la cual se fundó la acción promovida, puesto que -con apoyo en doctrina legal de esta Corte (fs. 221 vta.)- señaló que todos los trabajadores, más allá de la función que ejerzan, es decir, sean o no sindicalistas o activistas reconocidos, gozan de la tutela definida por el citado art. 47 de la Ley de Asociaciones Sindicales. En este orden, expresó que, más allá de lo...

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