Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 6 de Mayo de 2022, expediente FRO 064794/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

64794/2018 caratulado “Asociación Mutual Personal Sancor c/ AFIP s/

Impugnación de acto administrativo” (originario del Juzgado Federal de Rafaela).

Vinieron los autos a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la AFIP y por la parte actora contra la sentencia del 12 de junio del 2020 que hizo lugar a la demanda de la ASOCIACIÓN MUTUAL PERSONAL

SANCOR contra la AFIP - DGI y en consecuencia revocó la resolución administrativa nro. 103/18 (DI RSFE) recurrida, ordenó a la demandada que proceda a la repetición del tributo, con más los intereses allí dispuestos. Impuso las costas a la demandada (art. 68 CPCCN).

Concedidos ambos recursos, las partes expresaron sus agravios,

corridos y contestados los respectivos traslados, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos.

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) La AFIP-DGI se agravió en primer lugar de que la sentencia haya considerado exenta a la entidad actora frente al impuesto a los débitos y créditos bancarios, sobre la base de interpretar que la franquicia prevista en el Régimen de Entidades Mutuales (más específicamente, el art. 29 de la ley 20.321) prevalece sobre la ley tributaria especial (25.413 y su modif. 25.453).

    Señaló que la resolución parte de la errónea base de considerar que el impuesto a los débitos y créditos grava directamente la renta, cuando por el contrario, es preciso poner de resalto que el hecho imponible en este impuesto se configura cada vez que se efectúa un débito o crédito en cuentas bancarias (art. 1

    inc. a de la ley 25.413).

    Esta es la “hipótesis legal condicionante” que el legislador ha seleccionado como presupuesto de la obligación de pagar el impuesto a los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria (consecuencia jurídica).

    Agregó, que el legislador, al momento de seleccionar o establecer el “hecho imponible”, se encuentra limitado por principios y garantías constitucionales (razonabilidad, igualdad, no confiscatoriedad), y que por imperio Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    de aquellos, se exige que la selección de hechos, actos o situaciones que realice (hechos imponibles) resulten idóneos para reflejar capacidad de pago tributario.

    En el caso de este impuesto creado por la ley 25.413, el hecho o circunstancia tomada por el legislador como condicionante del nacimiento de la obligación tributaria ("débito o crédito en cuenta bancaria"), cumple perfectamente con aquella exigencia, pues constituye una circunstancia suficientemente reveladora de riqueza, al significar circulación y movimientos de fondos,

    independientemente de una “ganancia” en sentido estricto, como equivocadamente se sostiene en el fallo apelado.

    Agregó que le agravia la resolución impugnada al omitir considerar el sentido y alcance del art. 2 de la Ley de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, en cuanto torna inaplicable la exención genérica prevista en el art. 29 de la ley 20.321.

    En efecto, los últimos párrafos del art. 2 de la ley 25.413,

    establecen: "A los efectos del impuesto establecido en la presente ley, no serán de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales -aun cuando se tratare de leyes generales, especiales o estatutarias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía normativa.

    Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente".

    Siendo entonces que la Ley Nº 20.321 ya existía al momento del dictado de la Ley Nº 25.453, resulta inaplicable la exención establecida en el artículo 29 de la primera. La decisión del legislador es clara, terminante.

    Además, y abonando tal conclusión, indicó que es menester poner de resalto que la redacción actual del artículo 2° de la Ley del Impuesto que nos ocupa, cuyos últimos párrafos fueron transcriptos precedentemente, llegó a ser tal producto de la modificación introducida por la Ley Nº 25.453, a cuyos antecedentes parlamentarios deviene indispensable recurrir como así también a la redacción original de dicho artículo -dada por la Ley Nº 25.413-, a fin de demostrar Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    que la situación que se presenta en el Impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta bancaria y otras operatorias -en torno a las exenciones- difiere de la que se presentó en la Ley de IVA con la modificación introducida por la Ley Nº 25.920

    (a lo que alude la sentencia apelada al citar el fallo de CSJN en “Asoc. Mutual Sancor” 14/04/2015).

    Alegó que es nítida la voluntad del legislador de aplicar el tributo en cuestión a las entidades mutuales, y ello con independencia de la exención genérica prevista en el art. 29 de dicha ley, lo que no requiere en absoluto de una derogación, ya que surge claro que la ley impide, a los efectos del impuesto analizado, la aplicación de exenciones objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales (entre ellas, la Ley Nº 20.321) generales, especiales o estatutarias, decretos, etc.

    Mencionó en este punto aquélla conocida doctrina conforme a la cual se dice que “no cabe suponer que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes... éstas deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilia y las deje a todas con valor y efecto”. (Fallos: 330:1910; 321:2453).

    Concluyó que sí la prístina redacción de la ley del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias consideró –en un primer...

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