Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Mayo de 2021, expediente A 74908

PresidentePettigiani-Kogan-Torres-Soria
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.908, "Asociación Mutual Once de Febrero (AMOF) c/ Municipalidad de General P.. Pretensión declarativa de certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., K., T., S..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la pretensión declarativa de certeza entablada, declarando la inconstitucionalidad del art. 14 de la ordenanza 22.594 y -en consecuencia- el derecho de la actora a que la demandada dé curso al trámite de las habilitaciones solicitadas, sin necesidad de acreditar la cancelación o regularización de la deuda invocada (v. fs. 117/124 y 183/197).

Disconforme con dicho pronunciamiento, el apoderado de la Municipalidad de General P. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 200/210), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 211).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 214), acompañado el memorial de la Fiscalía de Estado (v. presentación electrónica de fecha 14 de febrero de 2019, 03:21:17 hs.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la pretensión declarativa de certeza entablada, declarando la inconstitucionalidad del art. 14 de la ordenanza 22.594 y -en consecuencia- el derecho de la Asociación Mutual Once de Febrero a que la Municipalidad de General P. dé curso al trámite de las habilitaciones solicitadas, sin necesidad de acreditar la cancelación o regularización de la deuda invocada.

    En lo atinente a la admisibilidad de la vía intentada, sostuvo que el requisito de incertidumbre debe ser apreciado con flexibilidad. Descartó que este se identifique con la duda respecto de la cuestión sometida a decisión y que pueda emplearse para repeler aquellas pretensiones en las cuales el derecho que se invoca resulta fácilmente interpretable.

    Añadió que la exigencia referida tampoco constituye la contracara de la certeza que se persigue mediante cualquier pretensión y que no puede quedar sujeta al criterio subjetivo del actor o el juez. Consideró que ella se presenta en los supuestos en que no se ha producido un determinado comportamiento del otro sujeto de la relación jurídica que determine la necesidad de impulsar una pretensión de condena.

    Entendió que, en el caso, mediaba incertidumbre, por cuanto no se contaba (al menos, hasta la fecha de interposición de la demanda) con un acto del municipio que afectara a la actora y que pudiera ser dejado sin efecto en sede judicial.

    Sobre la base de las opiniones de los autores que citó, observó que la ley 13.101 suprimió la mención a las ordenanzas municipales que hacían diferentes preceptos del Código Contencioso Administrativo, pero afirmó que ello no resulta suficiente para excluirlas del control directo en el ámbito del fuero.

    Rechazó la insinuación de que en el caso se encontraría comprometida la competencia originaria de esta Suprema Corte (conf. arts. 161, C.. prov. y 683 y sigs., CPCC). En esa dirección, advirtió que la declaración perseguida no se sustentaba únicamente en el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 de la ordenanza 22.594, al punto de que este fue incorporado en forma subsidiaria. Agregó que la pretensión declarativa prevista en el Código Contencioso Administrativo no excluye el control difuso de constitucionalidad.

    Estimó que lo peticionado en autos no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que corresponde a un caso concreto y busca precaver los efectos de un acto en ciernes.

    En cuanto al fondo de la cuestión planteada, señaló que la Municipalidad de General P. no dio curso a las solicitudes de habilitación realizadas por la Asociación Mutual Once de Febrero, en virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la ordenanza 22.594 (ordenanza fiscal para el ejercicio 2016), que exige la previa acreditación de la cancelación o regularización de las deudas fiscales.

    Manifestó que, de acuerdo con las constancias obrantes en autos, el día 2 de junio de 2015 la aquí actora interpuso recurso administrativo contra las resoluciones que liquidaron sumas presuntamente adeudadas por ella en concepto de tasa por inspección de seguridad e higiene y fondo para la promoción turística.

    Destacó que, según lo establecido por el art. 60 de la ordenanza citada, la interposición de recursos administrativos suspende la obligación de pago, mandato que -en su visión- la comuna parecía desoír en la especie. Sin embargo, interpretó que dicha declaración podía resultar insuficiente para dar respuesta al problema que afectaba a la accionante, en tanto la situación suscitada se reeditaría si el municipio rechazara el remedio intentado.

    Por este motivo, pasó a abordar el planteo de inconstitucionalidad formulado. En esa dirección, describió que, con el objeto de obtener la satisfacción de obligaciones tributarias, por medio del art. 14 de la ordenanza 22.594, la comuna demandada condiciona el avance de cualquier tramitación al previo pago de aquellas.

    Recordó que el Estado tiene facultades para intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de ciertas industrias y actividades a efectos de restringirlo o encauzarlo, aunque con...

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