Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 6 de Agosto de 2019

Presidente963/19
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

//ta Fe, 6 de Agosto de 2019

Y VISTOS:

Estos caratulados "ASOCIACION MUTUAL GENERAL SAN MARTIN C/ SEVESO, OSCAR OSVALDO S/ EJECUCION HIPOTECARIA" (CUIJ. NRO. 21-01976479-3), venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la actora a fs. 250 contra las resoluciones de fecha 11 de diciembre de 2018 (fs. 244/246) y 4 de febrero de 2019 (fs. 248) dictadas por la jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación; y,

CONSIDERANDO:

  1. - Mediante la resolución de fecha 11-12-18, la jueza de grado declaró la caducidad de la instancia por aplicación del art. 242 CPCC, imponiendo las costas a la actora por el incidente de caducidad y distribuyéndolas por su orden en cuanto al proceso principal. Para así decidir, resumidamente, sostuvo: que nos encontramos ante un supuesto de caducidad diferente al previsto por el art. 232 CPCC (...), que el art. 242, reformado por Ley 13.615, ya no requiere los presupuestos establecidos por el Código F. y que la Corte Suprema consideraba necesarios (...), que el texto actual del art. 242 es claro cuando establece que la caducidad se produce, sin necesidad de liquidación e intimación previa, por el mero transcurso del tiempo (...), que se ordenó mediante proveído de fecha 12/6/2017 el pase a resolución, previa reposición del sellado faltante según liquidación obrante a fs. 20 vto., providencia que fue notificada por cédula (...), que a la fecha de interposición del escrito de caducidad, había transcurrido ampliamente el plazo de 90 días corridos (...), que el argumento esgrimido respecto de que la oposición de excepciones se asimilaría a un incidente, no ocurre en este caso donde la resolución que se encontraba supeditada al pago de sellados era sobre el fondo de la cuestión (...) (fs. 244/246). Seguidamente, como consecuencia de un recurso de reposición in extremis, se dicta resolución en fecha 4-02-19, la cual impone a la actora las costas del proceso principal y las del incidente de caducidad (fs. 248 y vto.).

  2. - La parte actora se alza contra dichos pronunciamientos y expresa sus agravios a fs. 263/267. Extractando sus principales argumentos, dice: que el auto nro. 1156 se limitó a aplicar el art. 242 CPCC sin hacerse cargo de los planteos formulados por su parte (...), que el art. 242 CPCC requiere infracción a leyes fiscales y multas (...), que el Código F. establece un sistema de naturaleza penal-fiscal que tipifica sanciones y lo relativo a la aplicación de sanciones es de interpretación restrictiva (...), que la infracción fiscal se rige por el procedimiento del art. 291 del Código F. (...), que el deudor dedujo recusación contra el anterior titular del juzgado y, de conformidad al art. 16 CPCC, el incidente de recusación suspendió el procedimiento con anterioridad; no se puede suspender lo que ya se encuentra suspendido (...), que, además, el art. 242 del mismo cuerpo legal no habilita expresamente a los litigantes para solicitar su aplicación, teniendo en cuenta que el demandado no es el titular de las tasas judiciales (...), que respecto del auto nro. 14 es manifiestamente inadmisible el recurso de reposición "in extremis" que la resolución admitió (...), que la imposición de costas fue consentida y, en su caso, debió haberse apelado directamente y no en subsidio (...), que aun quienes fundamentan la ilegal reposición "in extremis" sostienen que se dirige contra resolución irrecurrible y, en el mismo escrito, el ejecutado se abstiene de interponer apelación en forma directa como debió hacer y lo hizo en subsidio (...), que el auto es nulo a menos que se estime posible eliminar el agravio por la vía menos gravosa de la apelación (...).

  3. - Con excepción de algún embate dirigido al auto que resolvió la reposición, el recurso de nulidad no ha sido mantenido en modo autónomo en esta sede. En efecto, no lucen agravios enderezados estrictamente a la nulidad del pronunciamiento, no se denuncian hipótesis de indefensión, ni se señalan concretamente vicios in procedendo que tengan entidad para invalidar la sentencia. Asimismo, tampoco se advierten vicios que, por su grave defecto o comprometer el orden público, merezcan ser declarados de oficio por esta Alzada. En lo referente al auto que hizo lugar a la reposición in extremis (N° 14), tal como el mismo recurrente lo propone, la solución -si correspondiere en su caso el agravio- viene dada por el recurso de apelación pues, como ya lo ha sostenido esta S., rige en materia de nulidad "a) la interpretación restrictiva y no procede por el solo interés de la ley o por la satisfacción de pruritos formales; b) el nulidicente debe demostrar el perjuicio concreto e irreparable...

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