ASOCIACION MUTUAL ESLOVENA TRIGLAV c/ EN - SECRETARIA RRNN Y AMBIENTE HUMANO - ETOSS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCAF 010864/2007/CA002 - CA003
Fecha29 Mayo 2018
Número de registro206328983

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 10864/2007 - ASOCIACION MUTUAL ESLOVENA TRIGLAV c/ EN - SECRETARIA RRNN Y AMBIENTE HUMANO - ETOSS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - MLF En Buenos Aires, a los 29 días del mes de mayo de 2018, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “Asociación Mutual Eslovena Triglav y otro c/ EN S.retaría RRNN y Ambiente Humano -

ETOSS y otros s/ daños y perjuicios”, expte. nro. 10864/2007 y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor juez de Cámara, D.C.M.G. dijo:

I- Por sentencia de fs. 1332/1355vta. (y aclaratoria de fs. 1360/vta.)

el señor J. de primera instancia, (I) desestimó, con costas, la excepción de prescripción deducida por el Estado Nacional, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios - S.retaría de Recursos Hídricos y Jefatura de Gabinete de Ministros - S.retaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y la de falta de legitimación pasiva postulada por la primera y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Agua y Saneamientos Argentinos SA y por la Agencia de Planificación (en adelante, S.retaría de Recursos Hídricos; S.retaría de Ambiente; GCBA; AySA y APLA, respectivamente); (II) admitió

parcialmente la demanda deducida por la Asociación Mutual Eslovena Triglav, condenando al Estado Nacional (S.retaría de Recursos Hídricos y S.. de Ambiente) y al GCBA al pago del daño material y lucro cesante, en la proporción establecida en el cons. XIX; dispuso, asimismo, que el crédito reconocido devengara intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha del dictamen pericial presentado por el perito Arquitecto en el caso de los daños materiales y desde la fecha de la sentencia en lo que concierne al lucro cesante; (III) rechazó la acción deducida contra AySA y APLA, con costas, así como el reintegro de las sumas abonadas en concepto de indemnización laboral abonada a la Sra. E. y de los gastos por la adquisición de bombas de desagüe; (IV) las costas por la cuestión central objeto de esta causa fueron distribuidas según los respectivos vencimientos.

Para resolver en el sentido indicado, señaló en primer término que no se encontraba cumplido el plazo bienal de prescripción, dado que, cuando los daños son consecuencia de hechos que se continúan en el tiempo (en el caso, el ascenso de las napas freáticas en la zona donde se ubica el inmueble de la parte actora), el Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11033520#206328983#20180529124218817 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 10864/2007 - ASOCIACION MUTUAL ESLOVENA TRIGLAV c/ EN - SECRETARIA RRNN Y AMBIENTE HUMANO - ETOSS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - MLF plazo comienza a computarse a partir del cese de esos hechos (CSJN, Fallos 333:802).

En la inteligencia de que el J. sólo debe investigar si existe identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual fue concedida la acción, teniendo presente el fundamento de la demanda y ponderando que la admisión de la excepción trae aparejada la extinción del proceso, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados.

En cuanto al aspecto sustancial del litigio, examinó el caso desde la perspectiva de la responsabilidad por omisión del ejercicio del poder de policía, analizando en primer término si la causa del daño -elevación de las napas freáticas- se trató de un hecho imprevisible e inevitable.

Para arribar a una respuesta negativa a dicho interrogante, tuvo en cuenta el dictamen pericial realizado por el Ingeniero Hidráulico y Civil designado en autos (fs. 783/797), en el que el experto informó que: (1) a raíz de la sobreexplotación del acuífero P. y Epipuelche, las napas freáticas se encontraban a gran profundidad pero, sin embargo, comenzaron a elevarse ante el abandono de una gran cantidad de pozos, al comenzar a extraerse agua del Río de la Plata para consumo; (2) que estas circunstancias (importación constante e irracional de agua del Río de la Plata por la empresa Aguas Argentinas para consumo, sin prever el desequilibrio hídrico y la desactivación, por la concesionaria, del sistema de extracción de aguas subterráneas y de los pozos de explotación locales), sumadas al déficit de tratamiento de efluentes y de la red cloacal -que provocó que el agua consumida se filtrara directamente a las napas, en lugar de volver al lugar de origen, el Río de la Plata- y las pérdidas técnicas de las redes de distribución de agua potable, ocasionaron el afloramiento de las napas y los anegamientos; (3) que este fenómeno se evidenció en estudios realizados en el año 1997; (4) que el ascenso de las napas fue la causa de las inundaciones producidas en el subsuelo de la propiedad de la parte actora; (5) que la humedad y los anegamientos continuarán por tiempo indefinido hasta que no se tomen medidas importantes al respecto y (6) que es imposible aislar la actividad de la napa freática del subsuelo y que las cámaras del sótano del inmueble se encontraban llenas de agua proveniente de las napas, pese a que el sistema de bombeo se encontraba en funcionamiento (fs. 936/939).

Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11033520#206328983#20180529124218817 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 10864/2007 - ASOCIACION MUTUAL ESLOVENA TRIGLAV c/ EN - SECRETARIA RRNN Y AMBIENTE HUMANO - ETOSS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - MLF Para descartar las impugnaciones que los codemandados efectuaran al dictamen pericial, el sentenciante destacó las conclusiones arribadas por la Justicia Civil y Comercial Federal de La Plata, en el proceso colectivo que versa sobre el mismo fenómeno ambiental (“Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica 18 de octubre y otro c/ Aguas Argentinas SA s/ amparo”, causa nro. 3529/02, sentencia de primera instancia de fecha 10/9/2014), en el que se alertó sobre los riesgos e impactos provocados por los desequilibrios de largas décadas de inadecuado uso y gestión del recurso hídrico: sobreexplotación y brusco cese o disminución. Y puso de resalto que la Sala II de la Cámara Federal de La Plata, al resolver con fecha 11/6/2015 los recursos interpuestos contra esa decisión, estableció que el hecho de que gran parte del agua subterránea para consumo fuese reemplazada por agua del Río de la Plata -sin prever los impactos ambientales que tal circunstancia podría generar- sumado al rápido abandono de gran cantidad de pozos del acuífero P., provocó el ascenso de las napas freáticas, circunstancia que se vio incrementada por el agua importada del mencionado río hacia el subsuelo, dado que el reemplazo del agua subterránea no fue acompañado con la instalación de una suficiente red cloacal, provocando el afloramiento superficial de agua freática.

El Magistrado agregó que este análisis se encuentra corroborado, además, por las conclusiones arribadas en el “Estudio para el diagnóstico del ascenso de las aguas subterráneas en el conurbano bonaerense y la Ciudad Autónoma de Buenos aires, etapa 1- informe final”, elaborado en el año 2003 por el Instituto Nacional del Agua a pedido del ETOSS (agregado en formato digital a fs. 505/506 y 682), del que se desprende la concurrencia de causas naturales y de origen antrópico en la elevación de los niveles freáticos.

Por estas razones, el señor J. de primera instancia desestimó la imprevisibilidad e inevitabilidad de la elevación de las napas y descartó la ausencia del deber de control alegado por las demandadas. Destacó que el Estado Nacional, como concedente del servicio público de agua potable debía velar por que la prestación se realizara garantizando el mantenimiento y promoción de la expansión del sistema de provisión de agua potable y desagües cloacales e industriales, promoviendo la salud pública, los recursos hídricos, el medio ambiente y proveyendo a los usuarios del servicio de desagües cloacales en niveles Fecha de firma: 29/05/2018 apropiados, pero no lo hizo. Entendió que de ese modo incumplió con su deber de Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11033520#206328983#20180529124218817 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 10864/2007 - ASOCIACION MUTUAL ESLOVENA TRIGLAV c/ EN - SECRETARIA RRNN Y AMBIENTE HUMANO - ETOSS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - MLF policía ambiental, sin que medie culpa de un tercero, “…toda vez que no ha actuado en resguardo del recurso hídrico hasta el fenómeno de contaminación del P., ordenando cerrar las perforaciones respectivas sin la debida evaluación de impacto ambiental que correspondía” (v. fs. 1349vta.); añadió que la cláusula del art. 6.10 del contrato de concesión no lo relevaba de la “carga” de controlar la actividad de la empresa concesionaria.

Con respecto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Magistrado señaló que éste ostentaba el poder de policía por su participación en el ETOSS (decreto 999/92), que en la audiencia llevada a cabo en el Congreso de la Nación -que culminó con la recisión del contrato entre el Estado Nacional y Aguas Argentinas- reconoció la desproporción con la que fue llevada a cabo la expansión de la red de agua potable en comparación con la de cloacas y que con fecha 22/8/2002 sancionó la ley 869 por la que se declaró la emergencia hídrica freática, dispuso la colocación de bombas y adoptó una serie de medidas paliativas. Afirmó

que así se aprecia que el GCBA tenía pleno conocimiento de la situación que aquejaba a la actora y entiende...

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