ASOCIACION MUTUAL DEL CUERPO DIPLOMATICO ARGENTINO c/ CASANO, LILIANA BEATRIZ Y OTROS s/REVOCACION DE ACTO JURIDICO
Fecha | 07 Junio 2021 |
Número de expediente | CIV 072409/2017/CA002 |
Poder J.icial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
72409/2017
ASOCIACION MUTUAL DEL CUERPO DIPLOMATICO
ARGENTINO c/ CASANO, L.B. Y OTROS
s/REVOCACION DE ACTO JURIDICO
Buenos Aires, C.ital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Asociación Mutual del Cuerpo Diplomático Argentino c/ C.L.B. y Otros s/
Revocación de Acto Jurídico” respecto de la sentencia de la instancia de grado de fs. 1049/sgtes. –y su aclaratoria de f. 1055-, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS
FEIJOO - DR. R.P. – DRA. L.F.M. -
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
La sentencia agregada a fs. 1049/sgtes. –y su aclaratoria de f. 1055- decidió: a) hacer lugar a la demanda entablada y decretar la inoponibilidad de la cesión del 50% que correspondía a la demandada L.C. respecto de la actora, hasta la concurrencia de su crédito con los alcances establecidos en el considerando “X” (in fine) de la misma; b) imponer las costas a los demandados vencidos.
Contra el mencionado pronunciamiento apelaron ambas partes; recursos que fueron concedidos libremente con la presentación de f.
1055.
Con fecha 21/12/2020 la accionante desistió del recurso interpuesto el día 02 de noviembre de 2020 (v. f. 1059); quedando únicamente la apelación de los codemandados L.B.C. (madre) y G. y M.N.G. (hijos).
A fs. 1061/1070 expresaron agravios los codemandados G. y M.N.G., a cuya fundamentación adhirió la Sra. L.B.C. (v. f. 1073) peticionando se revoque la sentencia recurrida en todo cuanto es materia de agravio y rechace la demanda incoada en su contra.
Fecha de firma: 07/06/2021
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Los recurrentes, en un apartado preliminar, imputan al sentenciador basarse pura y exclusivamente en presunciones y a la parte actora no haber producido prueba alguna.
Consideran que la sentencia parte de la premisa de una presunción de culpa de la Sra. C. por haber solicitado una probation en sede penal. Citan un antecedente jurisprudencial, que dice: “(…) bien podría ocurrir que un imputado solicita la suspensión del juicio a prueba para verse liberado de la angustia que implica estar sometido a un proceso penal (‘timor litis’), pero luego, en el proceso civil, tenga elementos suficientes para negar la existencia del hecho o su participación en él…”.
Dicen que después de años de tramitación del proceso penal,
durante los cuales la actora no aportó ni un solo elemento que permita establecer la participación ni mucho menos culpabilidad de la Sra. C., el letrado penalista aconsejó someterse al instituto de la suspensión del juicio a prueba. Y dicho acogimiento lo fue no por reconocer culpabilidad alguna, sino justamente para ver terminados tantos años de injusta persecución penal (con las costas excesivas que aquello acarreó) así como padecimientos espirituales.
Sostienen que en la causa penal no se ha acreditado ni la existencia del hecho ni tampoco la eventual participación de la Sra. C. en el mismo.
Su primera crítica a la sentencia es que al momento de ocurridos los hechos (que la actora intenta revocar), el crédito de la misma no existía,
habiéndose iniciado el juicio de daños, diez años más tarde. La cesión de derechos hereditarios de su cónyuge premuerto (M.E.G.)
efectuada por la demandada C., a favor de sus dos hijos, hoy codemandados G. y M.N.G., es de fecha 3 de junio de 2009 y fue presentada en el sucesorio a la iniciación del mismo (18 de junio 2009).
Previamente, el 4 de junio de 2009, había sido inscripta en el Registro de la Propiedad inmueble PBA.
La segunda radica en sostener que, la actora no acreditó el estado de insolvencia de la codemandada C.. Arguye que, “…la Sra.
C. no se encontraba en un estado de insolvencia ni al momento de los hechos ni tampoco en la actualidad (extremo que se desprende del índice de titularidad anejado en los presentes obrados)…”.
En la tercera, repite el argumento de la segunda al predicar que la sentencia recurrida ha ignorado flagrantemente la falta absoluta de prueba conducente alguna en estos actuados.
La cuarta es la inexistencia de la intención de defraudar de los codemandados y que la sentencia parte de la errónea base que la demandada Fecha de firma: 07/06/2021
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Poder J.icial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
C. sería deudora de la actora, cuando lo cierto que el reclamo fue iniciado muchos años después.
Cuestiona al fundamento de la sentencia aduciendo que: “…Si la intención de las partes hubiera sido defraudar a la entidad, ¿para qué reconocer la estafa? ¿por qué la Asociación esperó un mes para despedir a la Sra.
C.? ¿Por qué la Sra. C. no actuó en forma inmediata, e incluso previa reconocer la estafa?
La quinta descansa en la mala fe que la actora le atribuye a los codemandados. Agrega que, esa mala fe podría llegar a presumirse de haberse probado que la demandada C. era insolvente, ¡pero “LA SRA. CASANO
NO ES NI ERA INSOLVENTE!!!” (así lo escribe). A la fecha de los hechos,
añade que, no existía la insolvencia ni existía el reclamo judicial.
La sexta, en la afectación al derecho de propiedad del Sr. G. y en las mejoras acreditadas en la propiedad. Sostiene –al respecto- que, “…la decisión de reconocer al Sr. G. el 15% del valor de la propiedad a valores históricos de la misma y no en la actualidad, así como también de ignorar los valores invertidos (que la perito no dijo que fueran inexistentes, sino que, dada la naturaleza de los arreglos, eran imposibles de corroborar) agravia irreparablemente a esta parte…”.
De la anterior crítica (sexta) pasa a la novena, como señala la actora en su contestación de traslado, tocante a la imposición de costas,
solicitando que en subsidio sean impuestas en el orden causado.
A fs. 1075/1085 la parte actora contesta la expresión de agravios, peticionando que se confirme el pronunciamiento de grado en todas sus partes, con expresa imposición de costas.
Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T°
I, pág. 825; F.A.. "C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación.
Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine,
del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Fecha de firma: 07/06/2021
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
De forma liminar, se destaca que en la pesquisa que precedió a la presente y la llevó hasta la instancia de juicio oral, la codemandada C. fundó su solicitud de “…suspensión de proceso a prueba para evitar el dictado de una posible condena, reduciéndose así la actividad jurisdiccional que podrá concentrarse en la investigación y juzgamiento de delitos graves…” (v. f.
730, causa nro. 4340, TOC N° 22). Bajo este estadio y de forma previa al análisis de las quejas esbozadas por las quejosas, cuadra traer a colación el puntilloso dictamen de la fiscal P.A.:
….Llegado el momento de dictaminar sobre la presente causa,
adelanto mi postura en cuanto a que en virtud de las pruebas recolectadas hasta el momento, V.S. debería recibirle declaración indagatoria a L.B.C., a G.S.D. y a D.E.R., en los términos del art. 294 del C.P.P.N.
En efecto, se cuenta en autos con los siguientes elementos de prueba que serán detallados y valorados a continuación:
1. Copia Certificada de la escritura nro. 170 de fojas 4/7, cuyo contenido resultan ser las manifestaciones efectuadas por H.W.(. de la Asociación Privada del Cuerpo Diplomático Argentino),
J.I.T.(. de la mencionada Asociación), C.O.R.(. y E.R.B. (socio de la firma “C., K. y Asociados”, y miembro de Horwath Argentina).
2. Declaración testimonial de R.A.R. de fojas 9/10,
presidente de la Asociación.
3. Copia de Memoria y B. General desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2008 de fojas 13/43.
4. Declaración testimonial de E.R.B. de fojas 53/54.
5. Escrito de fecha 19 de julio de 2009 firmado por Héctor
I. N. de fojas 72/74.
6. Copias de cheques de fojas 77/92.
7. Declaración testimonial de J.I.T. de fojas 111/115; tesorero de la Asociación Privada del Cuerpo Diplomático Argentino (Ayuda Mutua).
Fecha de firma: 07/06/2021
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
30564667#288318551#20210604103655545
Poder J.icial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
8. Declaración testimonial de C.O.R. de fojas 116/119; secretario de la Asociación Privada del Cuerpo Diplomático Argentino (Ayuda Mutua).
9. Copia de documentación de la Asociación Privada del Cuerpo Diplomático de fojas 196/224 remitida por el Ministerio de Desarrollo Social.
10. Declaración testimonial de L.H.V. de fojas 232/234.
11. Declaración testimonial de N.J.F. de fojas...
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