Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 26 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita90/19
Número de CUIJ21 - 511808 - 2

Reg.: A y S t 288 p 225/230.

Santa Fe, 26 de febrero del año 2.019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución 243 del 6 de octubre de 2017, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, en los autos caratulados "ASOCIACION MUTUAL CLUB COLON DE SAN JUSTO contra BANCO CREEDICOOP COOP. LTDO. -AMPARO- (CUIJ 21-04911235-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511808-2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisorio 243 del 6.10.2017, la Alzada -en lo que aquí interesa- rechazó los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la accionada confirmando, en consecuencia, lo resuelto en baja instancia en tanto declaró la perención de la segunda instancia, sin costas.

    Contra dicho pronunciamiento, la compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

    Tras efectuar una síntesis del caso, se agravia de que la sentencia se haya apartado de circunstancias fácticas de hecho y de derecho toda vez que -aduce- al expresar agravios contra la decisión de baja instancia se indicó que la perención de instancia en estos casos, al tener un trámite expeditivo, una vez notificadas las partes y formulados los agravios y contestados los mismos, los autos son elevados por el juez de grado ante el superior sin que deba existir impulso procesal de las partes, que no tienen la carga de realizar la confección de ninguna nota de estilo ni foja de elevación.

    Sigue diciendo que, el acto de expresar y contestar agravios es un acto propio de la segunda instancia por lo tanto no era lógico que se resuelva la caducidad en la instancia de grado cuando aquélla ya estaba abierta, dado que la jueza inferior ya no gozaba de competencia para ello.

    Agrega a este respecto, que si el expediente aún no se había elevado fue en virtud del conjunto de incidencias planteadas por la parte actora que impidieron a la jueza de grado elevar materialmente las actuaciones.

    Postula que el Tribunal omitió considerar de que sí existieron actos interruptivos de la perención de la segunda instancia, ya que -dice- al expresarse y contestarse agravios la segunda instancia ya estaba abierta y, por tanto, los litigantes ya nada tenían que hacer ante la Alzada, siendo una carga del juzgado de grado elevar o confeccionar la nota de remisión.

    En este sentido, dice que no surge de la ley orgánica ni del código de procedimientos local que sea obligación o carga procesal de las partes confeccionar las notas de estilo o fojas de elevación, como claramente establece la acordada de la Corte Suprema del 28.12.1933.

    En otro orden, le reprocha al A quo no advertir que las demoras y dilaciones en la elevación fáctica de los expedientes se debió a la conducta de la actora, que luego del dictado de sentencia siguió solicitando y generando incidencias, por lo que luego no puede invocar la caducidad de la instancia en su propio beneficio.

    Refiere que la Cámara trató al instituto de la caducidad como si fuese un proceso común u ordinario cuando -alega- es un proceso de naturaleza especial donde las etapas se abren y cierran automáticamente sin necesidad de impulso de las partes, y en el caso no se advirtió que la segunda instancia se abrió de manera automática al expresar y ser contestados los agravios.

    En otro orden, manifiesta que...

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