Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 17 de Mayo de 2022

Presidente585/21
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

Santa Fe, 17 de mayo de 2022.-

Y VISTOS: Estos caratulados "ASOCIACIÓN MUTUAL DE AYUDA ENTRE ASOCIADOS Y ADHERENTES DEL CLUB ATLÉTICO BELGRANO C/ CEAGLIO, J.M. Y OTROS S/ JUICIO EJECUTIVO" (Expte CUIJ 21-01960646-2), originarios del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3ra Nominación de esta ciudad, para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos, en subsidio de los de revocatoria, por codemandado P.H.C. (v. fs. 753/754 vto.) y por el codemandado J.C. (v. fs. 755/758 vto.) -ambos mediante apoderado- contra el decreto que ordenó la ampliación del embargo trabado en autos (v. fs. 752), concedidos mediante decreto de fecha 29.09.2020 (v. fs. 784); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante decreto de fecha 12.08.2020 la a quo dispuso -en lo que aquí interesa- "ampliar el embargo ordenado sobre los créditos y/o derechos y acciones que surjan de los contratos de locación rural existentes entre el co-demandado Sr. P.H.R.C. y la firma Adelquis Vignolo SA hasta cubrir la suma de $2.693.600 con más el 30% que se estima provisoriamente para intereses y costas" (v. fs. 752).

    Contra el mismo, P.H.R.C. y J.C. -ambos a través de sus apoderados- dedujeron recurso de revocatoria y apelación y nulidad en subsidio (fs. 753/754 vto. y fs. 755/758 vto. -respectivamente-), siendo rechazados los primeros (v. fs. 775/779) y concedidos los segundos -en relación y con efecto devolutivo- (v. fs. 784).

    Para así decidir, la a quo partió de señalar que el presente proceso ejecutivo se encontraba en etapa de ejecución, por lo que las medidas cautelares eran ejecutivas. Por ello, consideró que no resultaba abusiva la cautelar ordenada ya que frente a un embargo sobre un bien inmueble cuya realización generaría costosas erogaciones y un resultado incierto a la hora de satisfacer el crédito, debía preferirse un embargo sobre bienes que permitan hacerlo de una manera más rápida y económica posible. Añadió que no se encontraba acreditado que el embargo se haya trabado sobre el lote 4, y que sí así lo fuera el bien estaba inscripto como bien de familia y gravado con otros embargos previos. Asimismo consideró que no se había acreditado el perjuicio invocado por el Sr. P.C., siendo inconducente la prueba ofrecida en relación a tal finalidad, como así tampoco se demostró el daño que pudiera ocasionar a J.C. la medida ordenada, en tanto recaía sobre el patrimonio del codemandado P.C.; y que ambos habían sido condenados a abonar a la deuda y por ende, ambos eran responsables frente a la acreedora.

  2. Radicados los autos en esta sede (v. fs. 794), se le corrió traslado a los apelantes J.M.C. (v. fs. 798) y P.H.C. (v. fs. 806) para expresar agravios, quienes levantaron sendas cargas procesales mediante piezas que lucen agregadas a fs. 800/805; y a fs. 808/809 vto.

    1. deducir sus agravios, el codemandado J.M.C. criticó la sentencia por cuanto al resolver la a quo -a su juicio- no aplicó los principios de prevención del daño previstos en el art. 10 última parte y 1711 del CCyCN, ni los principios de realidad y de sana critica. Sostuvo que la sentencia incurrió en un excesivo ritualismo, inconducente e incongruente con la solución del caso y que era arbitraria por falta de motivación y porque había omitido dar una respuesta jurisdiccional a los planteos introducidos por su parte.

    Asimismo expuso que la sentencia convalidó el abuso en la traba de la cautelar, y no dio una respuesta adecuada a su planteo de abuso del derecho de la medida cautelar peticionada por la actora; que no dio tratamiento adecuado del deber de prevención del daño, y que el nuevo embargo ordenado sobre cánones locativos sólo produce un daño al deudor sin beneficio para el actor. Le achacó autocontradicción porque si no estaba acreditado -según consideró la a quo- si se había efectuado la reducción del embargo ordenada en el incidente de sustitución, el embargo subsistía sobre otros inmuebles además del lote 4, por lo que a su entender el crédito estaba más que cubierto. Finalmente se agravio de la imposición de las costas (v. fs. 800/805).

    A fs. 808/809 el codemandado P.H.C. -mediante apoderado- adhirió a los fundamentos y argumentaciones expresadas por el codemandado J.C., a las que se remitió. Asimismo añadió que el embargo solicitado por la actora era abusivo, no sólo porque implicaba una duplicación de los embargos trabados en autos, sino también porque se embargaron los cánones locativos que constituían sus únicos ingresos familiares y por el total de los mismos. Se agravió de que la sentenciante no tratara su planteo sobre "el deber de prevención del daño", puesto que -a su entender- si así lo hubiere hecho habría rechazado el embargo sobre los cánones locativos que cobra...

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