Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Diciembre de 2021, expediente CAF 002969/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

2969/2021“ASOCIACION MUTUAL DE ASOCIADOS DEL CENTRO

CULTURAL Y DEPORTIVO FORTIN SPORT CLUB Y OTROS c/ BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ENTIDADES

FINANCIERAS - LEY 21526 - ART 42

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2021.

VISTOS:

Los recursos de apelación deducidos contra la resolución 119/20; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en el marco del sumario financiero 1553, el 19 de agosto de 2020 el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina (en adelante, BCRA) suscribió la resolución 119 en virtud de la cual rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado por los sumariados y, con base en lo dispuesto en el artículo 41, incisos 3º y 5º, de la ley 21.526, impuso las siguientes sanciones: a) multa de $98.208.000 a la Asociación Mutual de Asociados del Centro Cultural y Deportivo Fortin Sport; b) multa de $29.462.400 a cada uno de los señores D.J.D., M.E.S., R.J.P.A., S.A.P. y A.S.V., e inhabilitación por el término de 6 años para desempeñarse como promotor, fundador,

    director, administrador, miembros de los consejos de vigilancia, síndico, liquidador,

    gerente, autoridad, socio o accionista de las entidades comprendidas en la ley 21.526;

    c) multa de $22.096.800 e inhabilitación por el término de 4 años para cada uno de los señores M.J.C., L.A.D., B.J.F.,

    J.D.V. y H.P.M.; y d) multa de $7.365.600 e inhabilitación por el término de 1 año para cada uno de los señores M.F.N., L.Á.S., A.J.C., M.M.P. y G.F.S. (v. pp. 840-867 del expte. adm., remitido mediante DEO: 1974856 del 22/3/21).

    El sumario se instruyó por la imputación del cargo que tenía sustento en el informe 388/171/18 (pp. 330-338, expte. adm.), a saber: “Intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros, sin contar con la previa autorización del Banco Central”, en transgresión a lo dispuesto por el artículo 38,

    inciso b, en concordancia con el artículo 1º, de la ley 21.526.

    Según los considerandos de la resolución, los hechos que configuraron el cargo se pusieron en evidencia a partir de lo informado por la F.ía Federal de la ciudad de San Francisco, provincia de Córdoba, en el marco de la investigación preliminar 58297/17, y con la consiguiente verificación efectuada en el domicilio de la mutual, el 13/3/18.

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Para propiciar la apertura del sumario,oportunamente, se tuvo en cuenta que el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (en adelante, INAES) había suspendido a la entidad para funcionar por resolución 690/14, situación que se mantenía al 28/12/17; como así también que, por resolución 1007/15, se lehabía iniciado un procedimiento sumarial por falta de presentación de información relacionada con el servicio de ayuda mutual.

    En concreto, el área de formulación de cargos del BCRA entendió que,

    durante el período en que la mutual se encontró suspendida, el servicio de ayuda aconómica prestado por aquéllaconstituyó intermediación habitual entre la oferta y demanda de recursos financieros, realizada por fuera del marco de la autorización otorgada por el INAES, y sujeta al poder de fiscalización del BCRA.

    En ese marco, de manera preliminar, la resolución 119/20 rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1367/93 introducido en el descargo, toda vez que no se había reprochado su incumplimiento a la entidad. A este respecto, indicó que el área técnica había considerado inaplicable tanto esa norma como la comunicación “A” 2085, ya que la sumariada no se encontraba en ese momento autorizada para operar como mutual, por lo que no debía otorgársele tratamiento de tal. En igual sentido, precisó que no era el volumen de la operatoria ni razones de política monetaria y crediticia —esto es, el supuesto previsto en el artículo 3º de la ley 21.526, reglamentado en el decreto cuestionado y en la comunicación BCRA “A”

    2085— lo que motivaba que el régimen legal de las entidades financieras fuese aplicado a la sumariada, sino la sospecha de que su actividad en los períodos analizados constituyó intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros (art. 1º, ley 21.526), sin contar con autorización a tal efecto, y configurándose la infracción prevista en el artículo 38 del mismo cuerpo legal; para lo cual el BCRA tenía facultades para actuar como autoridad de aplicación de la citada ley (art. 4º).

    Más adelante, la resolución apelada ratificó las conclusiones de la inspección en punto a la responsabilidad de los sumariados, al entender que atento a la suspensión que pesaba sobre la entidad, no podía sino concluirse que su operatoria trascendió el propio campo operativo de la mutual y, dadas sus características, debía ser analizada y sancionada por el BCRA. Se afirmó, en tal sentido: “la mutual pretende justificar su proceder alegando que actuó en el marco de lo dispuesto por la Ley de Mutuales cuando a la fecha de ocurrencia de los hechos, la sumariada se encontraba suspendida por el INAES con lo que toda la actividad que desarrolló en ese período fue justamente por fuera del marco de la mencionada ley e importó sin más –como quedará demostrado, más adelante- la realización de operaciones de Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    2969/2021“ASOCIACION MUTUAL DE ASOCIADOS DEL CENTRO

    CULTURAL Y DEPORTIVO FORTIN SPORT CLUB Y OTROS c/ BANCO

    CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ENTIDADES

    FINANCIERAS - LEY 21526 - ART 42

    intermediación financiera sin contar para ello con la autorización necesaria del BCRA” (pp. 851-852, exp. adm.).

    Para arribar a tal conclusión, el BCRA consideró que la actividad principal de la mutual había sido “la intermediación habitual entre la oferta y demanda de recursos financieros, al haber otorgado créditos onerosos con fondos de captaciones remuneradas de sus asociados (a término y/o plazo) en pesos y dólares” (p. 845, exp.

    adm.). Ello así, sobre la base de las siguientes constataciones:

    i) Del artículo 2º de su estatuto se desprendía que la entidad tenía como finalidad, entre otras “…d) Otorgar préstamos a sus asociados y un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los mismos”, mientras que del artículo 4º surgía que los recursos de la asociación estarían constituidos por “a) Las cuotas y demás aportes sociales. B) La rentabilidad de los bienes que posea. C) Las contribuciones,

    legados y subsidios. D) Cualquier otro recurso lícito”.

    ii) Durante el trámite del sumario la mutual informó que entre sus actividades se encontraba la “[a]tención de los vecinos, que por su mínima operatoria no calificarían en entidades bancarias, a través de préstamos de menor cuantía para sus necesidades…”, y aclaró que hacía unos años había instalado una “proveeduría mutual, para facilitar el acceso a la misma de la masa de asociados a través de préstamos personales y a devolver en cuotas mensuales…”, como así también, que su objetivo esencial era “el servicio en una localidad donde no existen bancos, cajeros automáticos ni reparticiones provinciales o nacionales que puedan brindar respuestas efectivas a la demanda de la publicación más vulnerable…”.

    iii) La entidad reconoció en el descargo haber realizado actividades propias de su objeto durante el período en el que se encontraba suspendida para funcionar por el INAES. Además, obran en la actuación comprobantes de préstamos otorgados y de las captaciones remuneradas para desarrollar dicha actividad.

    iv) De los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados al 31 de enero de 2015, 2016 y 2017 se desprendía que los rubros “créditos” (conformado por ayudas económicas mutuales en pesos y dólares) y “deudas financieras” (conformado por ahorro mutual común y a término en pesos y dólares) superaron al patrimonio neto. Es decir, que se comprobó que la actividad de otorgamiento de créditos con recursos de ahorristas resultó desmesurada en comparación con el capital propio de la asociación. Además, se observó que el principal ingreso de la mutual había provenido de “tasa de servicio de ayuda documentada pesos”, mientras...

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