Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 10 de Agosto de 2020, expediente FCB 034310002/2012/CA002

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “ASOCIACION MUTUAL DE ASOCIADOS Y ADHERENTES DEL CENTRO

JUVENIL SPORTIVO BELGRANO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 10 días del mes de agosto del año dos mil veinte,

reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ASOCIACION MUTUAL DE ASOCIADOS Y ADHERENTES DEL CENTRO

JUVENIL SPORTIVO BELGRANO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

(Expte. N°: FCB

34310002/2012/CA2) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos en contra de la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2019 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba (fs. 806/816vta.).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES- L.R.R.-

L.N..-

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I.- Vienen los autos a estudio de esta Sala “B” en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos en contra de la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2019 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba (fs. 806/816vta.), mediante la cual dispuso hacer lugar a la demanda de repetición interpuesta por la actora y en consecuencia ordenar la devolución de la suma de pesos treinta y seis mil doscientos cincuenta y seis con cincuenta y nueve centavos ($36.256, 59)

y pesos novecientos noventa y cuatro mil doscientos veinte con tres centavos ($994.220,

03) en concepto de retenciones que le fueran realizadas por el Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Cheque respectivamente. Ello con más el interés desde que cada suma es debida hasta el 31/12/2010 de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA con más el Fecha de firma: 10/08/2020

Alta en sistema: 12/08/2020

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

3456413#262706492#20200810103947020

1% y hasta el 31/07/2015 con más el 2% mensual. Desde el 1/8/2015 hasta su efectivo pago con más los intereses de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación. Impone las costas a la demandada y regula honorarios.

II.- Previo a todo, resulta pertinente formular una breve síntesis de la causa. La representante de la Asociación Mutual de Asociados y Adherentes del Centro Juvenil Sportivo Belgrano interpone con fecha 29/11/2012 demanda ordinaria de repetición de pago en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP) por la suma de pesos un millón cincuenta y nueve mil seiscientos cuarenta con cuarenta y seis centavos ($1.059.640,46) abonada en concepto de Impuesto a las Ganancias ($36.256, 59)

e Impuesto al Cheque ($1.023.383, 87) (fs. 3/11).

Relata que la accionada mediante Resoluciones N° 11/04 y 277/04 dispuso no hacer lugar a la solicitud de reconocimiento de la exención que prescribe el art. 20, inciso g) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, lo que motivó la interposición de una demanda contenciosa administrativa que tramitó ante el Juzgado Federal N° 1 de este Ciudad. Que mediante resolución de fecha 27/6/2006 el Juez interviniente hizo lugar a la demanda,

dejando sin efecto las citadas resoluciones. Que recurrido dicho decisorio por la AFIP, este Tribunal de Alzada - con diferente integración – el 22/6/2007 confirmó el mismo,

denegando la CSJN con fecha 23/8/2011 el recurso extraordinario interpuesto por el Fisco.

Expone que una vez remitidos aquellos autos por el Máximo Tribunal al juez de grado, se emplazó a la AFIP a modificar la condición de inscripto en el Impuesto a las Ganancias, lo cual recién ocurrió el 7/11/2011. En consecuencia, afirma que hasta dicha fecha debió abonar los tributos en cuestión, en una proporción que por su legítima condición de exento, no debió haber abonado. A tal fin efectúa el detalle de las retenciones efectuadas por los respectivos tributos, cuya devolución solicita. Agrega que realizado un reclamo extrajudicial a la accionada a los fines de la repetición de lo abonado, el mismo tuvo resolución desfavorable, por lo que interpone la presente acción.

Mediante decisorio de fecha 10 de marzo de 2014 (fs. 161), el juez oportunamente a cargo del Juzgado Federal N° 3, declaró la improcedencia de la instancia,

rechazando in limine la demanda interpuesta. Sostuvo que, considerando los pagos efectuados por la actora como pagos espontáneos, resulta obligatorio el reclamo previo Fecha de firma: 10/08/2020

Alta en sistema: 12/08/2020

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

3456413#262706492#20200810103947020

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “ASOCIACION MUTUAL DE ASOCIADOS Y ADHERENTES DEL CENTRO

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PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

(conf. art. 81 Ley 11.683). Y, que la accionada respondió al reclamo extrajudicial efectuado, que la vía formal para solicitar la devolución era a través de la RG 2224, por lo que no puede tenerse por agotada la vía administrativa. Agrega que incluso tomando por válido el reclamo administrativo efectuado, atento tratarse de pagos espontáneos, la interposición de la presente demanda de repetición lo fue vencido el plazo de 15 días previsto por el art. 81 de la Ley 11.683.

Recurrida dicha resolución por la parte actora, este Tribunal dispuso revocar el proveído en cuestión, declarando habilitada la instancia (fs. 179/181vta.).

A fs. 193/197 contesta demanda la AFIP. Refiere a la autonomía del derecho tributario, cuestionando que la actora funde su demanda en los artículos 792 y 794 del Código Civil, omitiendo la vía prevista para casos como el presente en el art. 81 de la Ley 11.683 que determina el plazo de 15 días desde el rechazo del reclamo previo, el cual fue incumplido. Sostiene que el reclamó debió canalizarse por la RG 2.224, oponiéndose a la prueba pericial ofrecida por la actora. Afirma en consecuencia, que la demanda debe ser rechazada.

Abierta la causa a prueba, a fs. 436/442 obra la pericia oficial contable acompañando un dictamen aclaratorio a fs. 532/533, en los que concluye que el total del monto a repetir por las retenciones de los tributos en cuestión, asciende a la suma de $1.030.415,81. A fs. 564/568vta. presenta informe pericial contable por separado, la consultora técnica representante de la AFIP, impugnando parcialmente la pericia oficial.

Presentados los alegatos por la actora (fs. 637/640) y demandada (641/645), y solicitada medida para mejor proveer por parte del juez a quo, el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 3 dicta la resolución antes mencionada, en la que hace lugar a la demanda de repetición interpuesta por la suma total de $1.030.476,62.

Fecha de firma: 10/08/2020

Alta en sistema: 12/08/2020

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA

Firmado por: EDUARDO...

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