Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 28 de Diciembre de 2021, expediente CAF 027696/2017/CA003 - CA001 - ...

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa nº 27.696/2017, “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ Defensoría Gral. de la Nación s/proceso de conocimiento” — Juzgado n° 10

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos caratulados “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ Defensoría Gral. de la Nación s/proceso de conocimiento”, y:

La jueza Clara María do Pico dijo:

  1. La demanda.

    La Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional (AMFJN) promovió demanda contra la Defensoría General de la Nación (DGN), a fin de que se declare la inconstitucionalidad, se revoque, nulifique y deje sin efecto las resoluciones DGN nº 414/2016 y 402/20171 y,

    consecuentemente, se ordene a la accionada a que, dentro de los 20 días posteriores a que adquiera firmeza la decisión que las invalide, dicte nuevas resoluciones en consonancia con los extremos trazados por las ley 27.149

    en sus artículos 34 y 49, inc. g), en sustitución de aquellas, todo ello, con costas.

    El cuestionamiento de la actora a la norma reglamentaria se vincula,

    concretamente, con lo dispuesto en el artículo 1º, inciso f), del Anexo I de la resolución nº 414/16, que establece que “[l]a designación como Defensor/a Público/a C. no dará lugar a remuneración suplementaria por el desempeño en ese carácter, por cuanto las tareas asignadas resultan inherentes al cargo que reviste en la planta del Ministerio Público de la Defensa”.

    1

    Esta resolución, que no se halla publicada en la página web del Ministerio Público de la Defensa, rechazó el reclamo impropio que la asociación actora dirigió contra la resolución DGN nº

    414/16.

    Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nº 27.696/2017, “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ Defensoría Gral. de la Nación s/proceso de conocimiento” — Juzgado n° 10

    La asociación actora funda su pretensión en el derecho de “todo Defensor Público C.” a obtener una remuneración suplementaria “por el desempeño —en dicho carácter— de las tareas que le resulten asignadas”, que —a su criterio— surge de lo establecido en los artículos 34

    y 49, inc. g), de la ley 27.149, así como diversas cláusulas constitucionales y convencionales que mencionó.

    El pronunciamiento apelado II.- La decisión La sentencia del 10 de noviembre de 2020 hizo lugar a la demanda y,

    en consecuencia, (i) declaró “la nulidad del artículo 1º, apartado f), del Anexo I de la resolución DGN 414/2016, privándolo de sus efectos”; (ii)

    ordenó a la demandada que “reglamente lo concerniente a la remuneración que habrán de percibir los funcionarios del Ministerio Público de la Defensa designados como Defensores Públicos C.s, con arreglo a lo indicado en el artículo 34 de la ley 27.149 y las pautas que se desprenden del presente pronunciamiento; todo ello, en el plazo de ciento ochenta (180)

    días corridos”; (iii) aclaró que “lo que aquí se decide atañe exclusivamente a funcionarios del Ministerio Público de la Defensa de la Nación; esto es,

    con cargo de prosecretario administrativo o superior” y que “los efectos de la sentencia quedan circunscriptos a los funcionarios del Ministerio Público de la Defensa que se encuentren afiliados a la asociación actora”; y (iv)

    distribuyó las costas en el orden causado.

  2. Los fundamentos Para fundar esa decisión, el magistrado expuso, en primer lugar, las normas que rigen el asunto. Por un lado, hizo referencia a la estructura y articulado de la ley 27.149 —transcribiendo parcialmente aquello que consideró pertinente— y, por otra parte, también trató las resoluciones DGN nº 414/16 —aquí impugnada— y 133/16.

    Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nº 27.696/2017, “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ Defensoría Gral. de la Nación s/proceso de conocimiento” — Juzgado n° 10

    Extrajo de la lectura de esas normas una primera conclusión, la ley 27.149 no ofrece una respuesta directa al interrogante planteado en autos acerca de cuál debe ser la remuneración de los defensores coadyuvantes que integran el escalafón del Ministerio Público de la Defensa (MPD). A su criterio, la norma no contiene disposiciones que permitan aceptar o descalificar jurídicamente la solución adoptada en la resolución impugnada,

    incluso deja dudas en torno a la figura del Defensor Público C. (DPC), ya que, por un lado, la define como una función (art. 34) y, por otro,

    los erige como cargos (art. 49 inc. g). Señaló también que “la posibilidad de que abogados de la matrícula actúen como Defensores Públicos C.s de manera vinculante al Ministerio Público de la Defensa no puede extraerse de lo medular de la regulación sobre este tema -contenida,

    como se dijo, en el artículo 34- sino apenas tácitamente de la norma del artículo 35 donde se confieren potestades reglamentarias al titular de la DGN”.

    Añadió a ello que en los antecedentes parlamentarios de la ley 27.149

    tampoco pudo encontrar definiciones o siquiera indicios que contribuyan a clarificar aquellas cuestiones. Es que, a pesar de la novedad orgánica y legislativa que implicó la figura del defensor coadyuvante, no observó que el debate se haya detenido en este aspecto, pues únicamente en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el dictamen de disidencia parcial dedicó escasos párrafos a ubicar algunas de aquellas cuestiones controvertidas bajo lo que este grupo de legisladores consideró como “defectos que deberían ser subsanados para asegurar el correcto funcionamiento de la institución”.

    Así, consideró “ciertamente embarazoso desentrañar -con satisfactorio grado de rigor- cuál ha sido la voluntad del legislador sobre la materia con relación a la cual el Tribunal ha sido llamado a expedirse”.

    Decidió, en función de ello y con la finalidad declarada de evitar sustituir al legislador o juzgar en forma general sobre la conveniencia o no de las leyes,

    acudir a la primera fuente de interpretación de la ley, que es su letra,

    Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nº 27.696/2017, “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ Defensoría Gral. de la Nación s/proceso de conocimiento” — Juzgado n° 10

    teniendo en cuenta “que las palabras deben entenderse en su verdadero sentido en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos”.

    Siguiendo esa pauta hermenéutica, sostuvo que, por un lado, “la figura de Defensor Público C. ha sido concebida como una “función” verdaderamente autónoma y saliente en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa” y, por otro, que “el legislador ha dirigido a la DGN

    una manda legal de fijar a su respecto la remuneración correspondiente;

    esto es, una obligación positiva de hacer en torno a la nueva función instituida dentro de su jurisdicción a partir de la sanción de la ley 27.149 y que se diferencia de las otrora existentes bajo el concepto de la ley 24.946

    anterior”.

    Aseguró en ese punto que, independientemente de su caracterización como función o cargo, debe merecer la remuneración correspondiente (art.

    34), pues los Defensores Públicos C.s “perciben la remuneración que corresponda al ejercicio de sus funciones” (art. 49, inc.

    g).

    Esa comprensión del asunto llevó al magistrado a concluir en que: (i)

    si los Defensores Públicos C.s deben percibir la remuneración que corresponda al ejercicio de tal función, la misma no puede tenerse por satisfecha por conducto de la que perciban en virtud de otra función o cargo (prosecretario administrativo o superior); (ii) no se acreditó en la causa que el ejercicio de la coadyuvancia impida la realización de las tareas inherentes al cago de revista; y (iii) el art. 34 reconoce el derecho a remuneración por el ejercicio de la función de defensor público coadyuvante sin distinguir entre “magistrados y funcionarios” y abogados de la matrícula, por ello la resolución DGN nº 414/16 efectúa una distinción que no se encuentra en la Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nº 27.696/2017, “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ Defensoría Gral. de la Nación s/proceso de conocimiento” — Juzgado n° 10

    norma que viene a reglamentar en “riña con el conocido adagio ubi lex non distinguit, nec nos distinguire debemus”, lo que es inadmisible.

    Seguidamente, examinó la que consideró la faceta sustancial de la contienda. Afirmó que, dada la elevada jerarquía que la ley atribuye a la función encomendada a los defensores públicos coadyuvantes —frente a la responsabilidad personal que conlleva esa actividad, que proyecta efectos sobre terceros y resulta vinculante para la demandada—, cuando la resolución impugnada establece que “[l]a designación como Defensor/a Público/a...

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