Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Abril de 2002, expediente B 62974

PresidenteFleitas-Condorelli-Sagues-Pérez Catella-Tedesco-Servini-Cafferatta-Capello
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

Enla ciudad de La Plata, a10de abril de dos mil dos, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresF.O. de R., C., S., P.C., T., S., Cafferatta, C.,se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.974, “Asociación de Maestros de la P.incia de Buenos Aires contra P.incia de Buenos Aires. Amparo.

A N T E C E D E N T E S

  1. La acción.

    N.I. de B. en su carácter de Secretaria General de la Asociación de Maestros de la P.incia de Buenos Aires promueve acción de amparo contra la aplicación de la ley 12.727 y su decreto reglamentario 2023 por la cual se dispone el pago de las deudas no financieras contraídas por el Estado P.incial con sus agentes activos y pasivos, mediante Letras de Tesorería denominadas “Patacón” o “Bonos de Cancelación de Obligaciones” a opción del acreedor y la reducción salarial.

    Pide que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y se condene a la Dirección General de Cultura y Educación y al Instituto de Previsión Social al pago de los haberes devengados en dinero en efectivo íntegramente.

    La actora destaca la grave crisis económico financiera del mes de junio de 2001 y el Decreto 1960/01 del Gobernador de la P.incia de Buenos Aires que fuera invalidado constitucionalmente por la Suprema Corte de Justicia.

    Afirma que la ley 12.727 carece de respaldo normativo siendo manifiesta su ilegalidad al afectar la relación de empleo público con una ostensible desmejora de las condiciones salariales de los agentes, lesionándose derechos de carácter alimentario.

    Cuestiona la legitimidad del acto de pago de haberes en Letras de Tesorería o Bonos de Cancelación de Deudas y denuncia la improcedencia de la reducción salarial.

    Invoca el derecho a una retribución justa y la propiedad de los haberes salariales y previsionales.

    Sostiene que el pago en bonos carece de seguridad jurídica, tratándose de una “sub moneda” que no reviste el mismo carácter que la moneda de curso legal y por lo tanto le asigna la calidad de una devaluación encubierta que contradice la ley de convertibilidad 23.928.

    Señala que a casi dos meses de la configuración del “Patacón” como instrumento de pago no hay definiciones precisas con relación a la actitud de empresas privatizadas prestatarias de servicios públicos esenciales, lo cual pone de manifiesto que los receptores primarios sufrirán un perjuicio patrimonial.

    Considera que se trata de una rebaja salarial encubierta.

    Puntualiza que resulta más grave aún la reducción impuesta a las retribuciones y la suspensión del cómputo del tiempo de servicios para la antigüedad a los efectos del pago de la bonificación respectiva.

    Aduce que las normas atacadas vulneran los derechos consagrados en los arts. 14, 14 Bis y 17 de la Constitución N.ional y 39 inc. 1 y 3 y 31 de la Constitución P.incial.

    Destaca especialmente la afectación de los principios generales del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, entre ellos el de Progresividad, según el cual resulta ilegítimo privar al trabajador de prerrogativas adquiridas.

    Manifiesta que la prohibición constitucional de disminuir los salarios es absoluta y que la sustitución del medio dinerario de pago por bonos cuyo valor de cambio en el mercado implica una quita de su importe nominal no se compadece con la letra ni con el espíritu del Constituyente.

    Refiere la prohibición para las P.incias en cuanto a emitir moneda e indica que los bonos constituyen un acto de emisión y acuñación de un nuevo signo monetario violatorio de los arts. 75 inc. 6 y 11 y 126 de la Constitución N.ional.

    Consigna la existencia de previsiones en las normas de Contrato de Trabajo que prohiben abonar más del 20 % del salario en especie.

    Expresa la vulneración del principio de igualdad consagrado en los arts. 16 de la Constitución N.ional y 11 de la Constitución P.incial al sacrificarse los ingresos de los empleados públicos sin tomar contundentes y efectivas medidas recaudatorias sobre los sectores financieros más poderosos de la economía provincial dada su mayor capacidad contributiva.

    Concluye que el estado de emergencia provincial ha restringido en forma irrazonable el ejercicio de derechos constitucionales fundamentales y que la vía del amparo constituye el remedio judicial más idóneo para obtener la protección de los arts. 14, 14 Bis, 16, 17 y 43 de la Constitución N.ional y 11, 20 ap. 2, 31, 39 inc. 1 Constitución P.incial.

    Con motivo de su manifestación de disconformidad al rechazo del pedido cautelar, amplía sus impugnaciones, reitera los argumentos expuestos, denuncia un ejercicio irrazonable de la facultad estatal por no haberse adoptado otras medidas más aptas y solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 12.727.

  2. Informe del señor A. General de Gobierno.

    El A. General de Gobierno, a fs. 120, acompaña el informe respectivo en los términos del art. 10 de la ley 7166 y copia de la presentación realizada en la causa B 62.974, a cuyos términos se remite.

    Señala que la prueba ofrecida por la actora alude a hechos no controvertidos y solicita que se desestime la misma por improcedente o superflua.

    Adjunta un informe elaborado por el Subsecretario de Finanzas del Ministerio de Economía que detalla los antecedentes de la situación de emergencia.

    Atribuye a la Legislatura la competencia para velar el control y resguardo del interés público y desconoce que los jueces puedan sustituir a los otros poderes del Estado en el ejercicio de funciones propias.

    Señala que las normas cuestionadas constituyen el ejercicio de facultades legislativas indispensables para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados de los particulares, además de convertirse en ilusorios por la desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada con capacidad suficiente para dañar a la comunidad.

    Considera que la posibilidad de establecer una legislación especial relacionada con impostergables necesidades públicas ha sido reiteradamente reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión.

    Sostiene que concurren los requisitos que habilitan el ejercicio del poder de policía de emergencia por parte del Poder Legislativo.

    Invoca antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión que autorizan restricciones al ejercicio normal de derechos patrimoniales.

    Señala el carácter estatutario de la relación de empleo público y la posibilidad de modificar el régimen jurídico en aras del interés general.

    Rechaza la existencia de una alteración sustancial de la relación de empleo público en la medida que no existe desproporción o confiscatoriedad.

    Desconoce que las Letras de Tesorería denominadas “Patacón” puedan asimilarse a moneda de curso legal y las califica como títulos o documentos de crédito equivalentes a las Letras de Cambio y al P., cuyo valor radica en la confianza que inspiran, con lo cual no media acuñación de moneda.

    Indica que no existe vulneración de la garantía de igualdad ya que afectar progresivamente al salario de los funcionarios con mayores ingresos con una reducción y establecer el pago residual con Letras de Tesorería constituye una medida equitativa frente a la emergencia.

    Concluye que escapa al contralor judicial el modo como el poder legislativo ejercita las facultades que le otorga la Constitución en forma privativa.

  3. Informe del señor F. de Estado.

    El F. de Estado presenta su informe a fs. 124/128, sostiene la improcedencia del amparo y también descalifica la pretensión de fondo articulada.

    Considera que no acreditan los interesados la efectiva existencia de manifiesta ilegalidad o arbitrariedad en la ley impugnada.

    Destaca distintos antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión que autorizan restricciones a las garantías individuales.

    Invoca la situación de emergencia y el principio de razonabilidad en la medida que la ley 12.727 centra su contenido en el igual tratamiento de quienes se encuentran en igual situación salarial.

    Afirma que la declaración de la emergencia provincial efectuada por los poderes políticos es una decisión irrevisable judicialmente.

    Consigna dudas sobre la legitimación del accionante.

    Señala que la ley 12.727 constituye un conjunto de disposiciones que revisten carácter intrafederal, en tanto son el resultado de una manifestación de voluntad concurrente del Estado N.ional y de la P.incia de Buenos Aires.

    Concluye que existe una cuestión de evidente gravedad institucional que excede el mero interés individual de las partes y afecta de modo directo a la comunidad.

  4. El 16 de agosto de 2001 el Tribunal rechazó la medida cautelar pretendida (fs. 49/52; 67).

    Con motivo de manifestar disconformidad con el rechazo de la cautelar, la actora amplía sus impugnaciones y denuncia la vulneración de derechos constitucionales (fs. 67/68 y 70).

    No advirtiéndose la existencia de hechos controvertidos, resultó innecesario la apertura y producción de prueba (fs. 129), cuestión consentida por las partes interesadas (fs. 130 y 136), tomando intervención el Procurador General acompañando el pertinente dictamen (fs. 157/166).

  5. Encontrándose los autos en condiciones de dictar sentencia, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

Primera

¿Tiene legitimación la accionante?

Caso afirmativo:

Segunda

¿Es procedente la demanda?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada el señor juez doctor A.F.O. de R. dijo:

En primer término, corresponde considerar la posición expuesta por el F. de Estado a fs. 127, donde cuestiona, si bien dubitativamente, la legitimación de la accionante para estar en juicio en representación de sus afiliados activos y pasivos.

En efecto, N.I. de B. se presenta en su calidad de Secretaria General de la Asociación de Maestros de...

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