Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 24 de Octubre de 2023, expediente CCF 002939/2017/CA002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

2939/2017

ASOCIACION INQUIETUDES CIUDADANAS c/ BANCO DE

GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/AMPARO

Buenos Aires, de octubre de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia dictada el 13.09.2023 mediante la cual el Sr. Juez a quo -teniendo en cuenta el escrito del 11.09.2023

    en el que la asociación actora individualiza nuevas sucursales que también incumplirían con la ley que cita y que serían distintas de aquellas respecto de las cuales oportunamente se libró mandamiento de constatación - a efectos de cumplir con los extremos del art.

    330, inc. 4 del CPCC y el principio de explicitación, manda a indicar de forma concreta los incumplimientos que se atribuyen a cada una de ellas, la nombrada articula revocatoria con apelación en subsidio el 19.09.2023. Desestimado el primer remedio con la providencia del 09.10.2023, se concedió la apelación residual indicada.

    Señala la recurrente que la providencia del 13.09.2023 le impide el avance del proceso,

    pues luego de cinco años de trámite aún no logró que se ordene el traslado de la demanda,

    importando un excesivo rigorismo formal el relevamiento integral a cargo de la actora de todas las sucursales denunciadas en autos,

    cuando tal circunstancia resultará ser el objeto de la prueba de la litis, que sólo podrá

    llevarse adelante mediante una constatación judicial o a través de la pericia que se ordene Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    en autos. Que lo decidido importa dejar de lado la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, siendo que el proveedor es quien deberá aportar al proceso los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión. Recuerda la protección especial para consumidores y usuarios, el principio denominado “principio in dubio pro consumidor”, siendo que la demandada contará con distintas opciones en su responde,

    adicionando que a efectos del traslado de la demanda, basta con haber acreditado el incumplimiento en los casos en los cuales se han explicitado las barreras arquitectónicas,

    la desigualdad, el incumplimiento de Tratados Internacionales sobre Discapacidad y Discriminación y que el auto impugnado importa una arbitrariedad obstructiva, negando el acceso a la jurisdicción con rigorismos formales excesivos incompatible con un adecuado servicio de justicia. Asimismo, indica que frente su impulso procesal permanente, "el juzgado" le impone una pertinaz negativa para el progreso de la causa, sin considerar que la acción se ha promovido en representación de un colectivo hipervulnerable.

    El Sr. Juez a quo en oportunidad de decidir la revocatoria articulada, explicitó que en autos ya se habían librado sendos mandamientos de constatación respecto de otras sucursales de la demandada, y que frente a la ampliación de la demanda contra nuevas agencias, se exigió el cumplimiento del artículo 330, inciso 4 del Código Procesal, que impone la clara Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    individualización de los hechos que fundan la pretensión, necesario para determinar el objeto litigioso —por un lado—, como también para que la contraria pueda —por otra parte— ejercer en plenitud el derecho de defensa en juicio. Hace alusión el magistrado que el criterio establecido en la providencia atacada no es nuevo, sino que hace más de seis años se le indicó a la recurrente que debía determinar en forma concreta los límites de la controversia y el objeto litigioso, tal como emerge del auto del 22 de agosto de 2017 y en los términos de lo decidido por esta Sala -aún con una composición parcial distinta- del 27.03.2018,

    atribuyendo la falta de avance del proceso a la interposición de recursos a decisiones desestimadas con similares planteos.

  2. Primeramente corresponde señalar que el recurso venido en tratamiento ha sido mal concedido.

    Es que a poco que se repare, el requerimiento pendiente reclamado por el magistrado de la instancia de origen es exigencia impuesta desde la providencia del 22.08.2017...

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