Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 1993, expediente P 50809

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (SD)
PresidenteRodríguez Villar - Ghione - Mercader - San Martín - Laborde
Fecha de Resolución27 de Abril de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó a G.L.I. a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas; y a A.C.A. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas; en ambos casos por resultar coautores responsables de robo calificado por el uso de armas de automotor; arts. 45 y 166 inc. 2º del Código Penal en función del art. 38 del Decreto ley 6582/58 (v. fs. 213/220).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor particular de los procesados, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 229/230). Denuncia violados los arts. 45 y 46 del Código Penal y solicita se declare la inconstitucionalidad del decreto ley 6582/58.

El impugnante sostiene que la declaración del menor H. (v. fs. 132/133) no debe servir como indicio para contribuir a probar la coautoría responsable de los procesados, ya que los dichos del nombrado tienen significación exculpatoria. Más la omisión de relacionar el planteo con las normas atingentes que el juzgado empleó para valorar ese y los demás elementos de prueba (arts. 258/259 del Código de Procedimiento Penal; v. fs. 215 vta., renglón final), resta eficacia al reclamo, como invariablemente lo entendió V.E. (conf. causas P. 41.466 del 101291; P. 44.108 del 101291; P. 43.738 del 28492; P. 48.097 del 9692 y P. 43.360 del 30692; entre varias).

Respecto de la pretendida inconstitucionalidad del decreto ley 6582/58, me remito “brevitatis causae” a lo dictaminado en P. 39.007; P. 39.285; P. 41.053; P. 43.994; P. 44.445; P. 45.805; P. 46.747; P. 46.199 y P. 46.222; entre muchas. El criterio de esta Procuración General en el sentido de que aquella norma es constitucional, resulta compartido por V.E. y por la Corte Suprema Nacional (v. en este último caso, fallo P. 199XIII. Recurso de hecho “Pupelis, M.C. y otros s/Robo con armas”, de fecha 14591).

Tal es mi dictamen.

La Plata, 31 de agosto de 1992 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., G., M., S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 50.809,I., G.L.; A., R.C.. Asociación ilícita, privación ilegal de la libertad, robo, robo...

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