Sentencia nº AyS 1992 II, 59 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Mayo de 1992, expediente P 40257

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Ghione - Mercader - Laborde - Rodriguez Villar - Negri
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata, dictó sentencia y por mayoría condenó a L.E.M., como autor penalmente responsable de los delitos de hurto simple de automotor (causa 93.193) en concurso real con hurto de automotor y daño (causa 93.527), a la pena única de cinco años de prisión, accesorias y costas, comprensiva de la de tres años de prisión que le fuera impuesta en la causa nº 90.733, tramitada por ante el Juzgado Penal nº 5, Secretaría nº 10 (fs. 156/161).

Contra dicho pronunciamiento el prevenido, asistido por el Sr. Defensor Oficial, interpuso los siguientes recursos extraordinarios:

Nulidad:

En mi opinión es infundado.

En efecto, independientemente de que la planteada sea o no una cuestión esencial, la misma no fue sometida a decisión de la Alzada (ver sentencia de fs. 137/142, punto séptimo; expres. de agravios de fs. 149/152). Mal puede alegarse, entonces, omisión que acarree la nulidad del fallo en los términos del artículo 156 de la Constitución local (conf. S.C.B.A., Ac. 36.936, 29IX87).

También invoca el recurrente transgresión al artículo 159 de la dicha Carta, pero no concreta y menos demuestra de qué manera el sentenciante habría incurrido en ella (conf. S.C.B.A., P. 35.198, 18VIII87).

Estas breves razones me llevan a postular como lo adelantara el rechazo de la queja.

Inaplicabilidad de ley .

Considero que es insuficiente.

Se alega violación del artículo 256 “in fine” (n.a.) del Código de Procedimiento penal y de la doctrina legal de la Corte emanada de la causa “V., sentencia del 7IX87.

En primer lugar debo señalar que es criterio de esa Suprema Corte que “tratándose del mérito de la prueba, corresponde aplicar la ley vigente al tiempo de su producción (artículo 145 “in fine”, ley 10.358)” (conf. causas P. 34.364, 26VIII86; P. 34.012, 16IX86, e.o.).

De ahí que la circunstancia de que se haya computado como elemento de prueba para acreditar la autoría responsable del imputado en los hechos por los que se lo condenara su confesión extrajudicial, no encuentra obstáculo frente al nuevo régimen procesal (ley 10.358).

Por otra parte, tal como lo sostuviera en dictámenes anteriores y en opinión discrepante con la postura sentada por esa Suprema Corte en la causa que se cita como infringida (“V.”) (conf. P. 38.293, 17XII87; P. 40.045, 8VI88; P. 38.979, 29VI88): “los medios que según el artículo 256 “in fine”(actual 259 “in fine”) del Código de Procedimiento Penal sirven para ‘complementar otros elementos de prueba' son esencialmente dos formas incompletas pues de lo contrario constituirían de por sí plena prueba de las varias admitidas por el ordenamiento procesal: a) medios de naturaleza testimonial, y b) medios de naturaleza confesoria”.

En tal orden de ideas entendí que “entre los primeros existe una doble posibilidad, valernos de un solo testigo hábil directo o bien de dos testigos inhábiles concordes; y entre los segundos, solamente cabe la posibilidad de utilizar la confesión extrajudicial”.

Consecuentemente, de acuerdo con esta interpretación, en mi opinión la Cámara ha aplicado correctamente la ley (artículo 256 “in fine”, n.a.) al estructurar la prueba compuesta con base en la confesión extrajudicial del encartado, cuyo valor no está demás decirlo no ha sido cuestionado por el recurrente.

El argumento defensista referido a la improcedencia de computar los dichos de los coimputados (menores) que individualiza para integrar la prueba compuesta es ineficaz, pues en el desarrollo del agravio omite hacer referencia a las declaraciones tenidas en cuenta por el juzgador esto es a las prestadas según actas de fs. 48/49 ante el juez de Menores, a las que asignó valor...

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