Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 18 de Abril de 2016, expediente FGR 011000480/2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional.”

Asociación de Hematología y Hemoterapia Norpatagónica (AHYHN) c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) s/cobro de pesos/sumas de dinero

(FGR 11000480/2012) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 19 días de abril de dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

En la sentencia de fs.517/523, el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la Asociación de Hematología y Hemoterapia Norpatagónica en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), por la suma de $ 1.903.570,39 en concepto de prestaciones adeudadas, con más los intereses.

Impuso las costas a la demandada y reguló

los honorarios de profesionales y peritos intervinientes.

Contra ello, el perito contador interpuso recurso de apelación a fs.527 –por bajos y en relación al monto base de regulación-, la demandada lo hizo a fs.529 y la actora a fs.532 –respecto de la cuestión de fondo y por considerar bajos los emolumentos de los profesionales que la asistieron-. Habiéndose dictado aclaratoria -a fs.533/534- respecto al monto base de regulación, ésta última desistió del aspecto accesorio y lo mantuvo en lo demás, el perito sostuvo el recurso por el bajo porcentaje Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3305836#141189364#20160420105543576 de sus estipendios y la demandada apeló dicha aclaratoria a fs.542.

De este modo a fs.563/571 la accionada expuso los agravios los que recibieron la réplica de la actora a fs.580/585vta.

La Asociación hizo lo propio a fs.572/574 y el instituto respondió a fs.578/vta.

II.

  1. La demandada postuló en el inicio de sus agravios, que la sentencia no tuvo en cuenta las manifestaciones vertidas por su parte. En el primero de ellos se refirió al encuadramiento que el a quo le brindó

    al vínculo entre el instituto y la asociación, sobre lo cual afirmó que ese no era en realidad el centro de discusión sino el hecho que la actora no se sometiera a la normativa en el marco de las órdenes de prestación (op)

    –claramente conocida por la accionante-, mecanismo que dice haber expuesto en la contestación a la demanda y se remitió “en todo lo allí expuesto”.

    Sostuvo que justamente esa normativa, propia de las op, es la que unía a ambas partes, por lo que no entiende correctas las afirmaciones del juez respecto al anonimato y falta de categorización del vínculo. Dijo que la sentencia soslayó sus claras explicaciones, y expuso las dos formas de vinculación que existen con esa obra social (convenio prestacional sujeto a un acta y normativas propias y las órdenes de prestación supeditadas a previa autorización), aspectos que expuso en el transcurso del proceso y no tenidos en cuenta.

    Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3305836#141189364#20160420105543576 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional.”

    En el segundo agravio se refirió a los débitos efectuados por su parte a las facturaciones presentadas por la AHyH, lo que afirma haber hecho en razón de que las prácticas fueron realizadas en los consultorios de la actora pertenecientes al S.J.X. y abonadas a ese nosocomio de conformidad al convenio y acta acuerdo que describió, en los cuales se prevén las intervenciones hematológicas abarcadas por el techo presupuestario inicial (TPI).

    Dijo que en los alegatos impugnó en su totalidad las manifestaciones del sanatorio, quien negó

    que las prácticas de hematología y hemoterapia estuvieran cubiertas por el TPI que se le abona y que tampoco fue considerado por el sentenciante al momento de tratar la doble facturación expuesta por el INSSJP.

    A ello agregó que aportó prueba que reafirma sus dichos y distingue las diferentes prácticas a las que se obligó el sanatorio, entre ellas, las que la asociación pretende cobrar nuevamente.

    En tercer orden del escrito, el recurrente puntualizó en: a) los fragmentos del pronunciamiento relacionados a las op, reiterando lo que dice haber expuesto ya en diversas oportunidades del proceso, enfatizando en el uso incorrecto de este mecanismo, en donde la asociación realizó prácticas sin autorizar previamente las órdenes, apartándose de las disposiciones de la resolución 298/03. Entendió que el a quo justificó

    ese proceder apoyado solo en la postura de la actora, Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3305836#141189364#20160420105543576 quien le atribuye al PAMI una desorganización y falta de reglas claras en ese sentido.

    Señaló que la impugnación a la pericia médica tampoco fue valorada por el juez y transcribió “en forma completa a continuación lo manifestado en aquella oportunidad”.

    1. La documentación presentada como prueba –nota N°131/11- donde se le indicaba a la actora el procedimiento en ciertas prácticas -y aun así continuó en una conducta opuesta a la normativa- y a lo manifestado por el instituto respecto a la falta de matriculación por parte de dos miembros y que fuera constatado a través del Ministerio de la provincia; aspectos que la sentencia no valoró.

    2. La sentencia carece de argumentos para afirmar que las prestaciones fueron realizadas en tiempo y forma y, en modo alguno los débitos a las facturaciones presentadas tornarían un enriquecimiento sin causa.

    El cuarto agravio apuntó a los honorarios regulados a la apoderada de la actora por considerarlos altos, en tanto dice no se ajustó a lo dispuesto por los artículos de la ley de aranceles que la misma sentencia mencionó.

    En último lugar se agravió específicamente respecto al recurso interpuesto a fs.542, contra la aclaratoria de fs.533/534 que de oficio, dice, y sin haberse planteado revocatoria ni apelación, modificó el monto sobre el cual luego reguló en exceso los honorarios de la actora. En ese sentido sostuvo que de existir un Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara #3305836#141189364#20160420105543576 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional.”

    error numérico como manifiesta el juzgado, tampoco es justo tomar como base, el monto de demanda inicial ya que el pago en el acuerdo extrajudicial no fue con motivo del proceso y por lo tanto no puede considerárselo como a cuenta de pago adelantado de una futura sentencia perdidosa.

  2. Por su parte la actora, se agravió por el reconocimiento parcial del reclamo, lo cual sucedió

    –entiende- debido al apartamiento de la prueba producida en autos –pericia contable- y de lo realmente solicitado en la demanda.

    Así, se avocó a enunciar que en la demanda solicitó la totalidad de lo facturado en el período noviembre/2011 a mayo/2012 y no la improcedencia de los débitos. Expuso que de la pericia contable -no impugnada por el demandado- surge como deuda, la comprendida por la totalidad de las sumas debitadas...

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