Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 20 de Diciembre de 2017, expediente CNT 109664/2016

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 109664/2016 - ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE MENDOZA c/ ESTADO NACIONAL MINSTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION DIRECCION NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES s/MEDIDA CAUTELAR Buenos Aires, 20 de diciembre de 2017.

VISTOS:

Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada para que resuelva el planteo de nulidad efectuado por la autoridad administrativa a fs. 228 y sgtes. y las demás cuestiones concernientes a la acumulación de procesos y a la trascendencia del desistimiento de la acción de amparo que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº39 en el Expte Nº 88.874/16.

(ver presentaciones de fs. 228/231, 237vta, 239, 256/261vta. y 280/22 y sus contestes obrantes a fs.

253/255vta., 262/266vta., 268/275 y 277/279).

Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 297/vta.

Y CONSIDERANDO:

I- Que, este Tribunal comparte lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en su Dictamen Nº75.589 del 1 de diciembre de 2017, a cuyos fundamentos y conclusión - que han de considerarse parte integrante del presente pronunciamiento- corresponde remitir.

II- En primer lugar y, en lo que respecta al planteo de nulidad este Tribunal considera que deviene claramente extemporáneo porque como lo admite el propio incidentista a fs. 228 tomó conocimiento del acto el 26/7/2017 en el marco de la habilitación judicial de la feria y dedujo un recurso extraordinario el 28/7 del corriente (ver fs. 209/223), lo cual en dicho contexto el planteo deviene tardío atento que el mismo había comparecido con anterioridad.

Ahora bien, aun soslayando esta circunstancia que podría considerarse formal, no se advierte vicio alguno ni en el proceso, ni en el pronunciamiento impugnado porque no nos encontramos en presencia de una petición precautoria, sino de los efectos suspensivos naturales de la interposición del recurso en la sede administrativa que afectan la ejecutoriedad del acto con prescindencia de las vicisitudes de su ulterior elevación y radicación de sala.

Por otra parte no se advierte un perjuicio ostensible para el Ministerio de Trabajo de la Nación, en particular, si se tiene en cuenta que se impone resolver el recurso previsto por el art. 62 de la Ley...

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