Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 27 de Febrero de 2014, expediente 36601/2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 20 - Sec. 39.

036601/2013 ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICIENCIA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (PROMOVIDO POR M.S.A.J. Y OTRO).

Buenos Aires, 27 de Febrero de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron los incidentistas la resolución dictada en fs. 31/33 en cuanto declaró verificado los créditos solicitados, admitiendo los intereses devengados hasta la fecha de declaración de quiebra de la hoy fallida (06.10.08).-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados en fs.

    37/41, siendo contestados por la sindicatura en fs. 46.-

    En fs. 56 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido que surge de la citada foja.-

  2. ) Los recurrentes se agraviaron de lo decidido en la anterior instancia, alegando que se desconoció el art. 129 de la LCQ -modificado por la ley 26.684-, que establece que tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales. Indicaron que dicha modificación introducida con fecha 30.06.11 ha sido anterior a la sentencia recaída en sede laboral mediante la cual se hiciera lugar a la demanda por despido que promovieran contra la hoy fallida y sustento de este proceso de verificación, por lo que en tal situación cabría aplicar al caso la normativa antedicha en su actual redacción y reconocer los intereses posteriores a la sentencia de quiebra.-

  3. ) Esta requisitoria fundada en la nueva redacción del art. 129 LCQ -modificado por la ley 26.684-, fue objetada por la sindicatura, al responder los agravios (ver fs.46), con fundamento en que se intentaría la aplicación retroactiva de la ley 26.684 sobre una situación ya consolidada ya que la quiebra de la fallida ocurrió el 06.10.08 y la rescisión del contrato laboral aconteció cuando aún no se encontraba vigente el dispositivo legal antedicho.-

    La proposición sindical habrá de admitirse. En efecto, más allá

    de la inteligencia que quepa atribuir a la norma que se trata, la materia aquí

    involucrada, se impone contemplar la situación planteada desde la óptica de los arts. 2 y 3 del Código Civil.

    La primera de esas normas señala que la entrada en vigencia de un cuerpo legal se produce luego de su publicación en el Boletín Oficial y que será obligatorio, desde el día que se determine si se designa tiempo, o dentro de los ocho (8) días después de su publicación en el Boletín Oficial.

    La segunda norma, indica la manera en que han de efectivizarse...

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