ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA S/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR LENNA ADRIAN RAUL Y OTROS)

Fecha30 Junio 2016
Número de expedienteCOM 008283/2006/34/CA002
Número de registro155580035

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 20 - Sec. 39.

8283/2006/34 ASOCIACIÓN FRANCESA FILANTRÓPICA Y DE BENEFICENICA s/

QUIEBRA s/ INC. DE VERIFICACION DE CREDITO (POR L.A.R. Y OTROS)

Buenos Aires, 30 de Junio de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la sindicatura la decisión de fs. 99/112, en la que el Señor Juez de Grado, en ocasión de verificar el crédito insinuado respecto a la adolescente M.B.L. declaró la inconstitucionalidad del régimen de privilegios establecido en los arts. 239, párrafo 1°, 241, 242 parte general y 243, parte general e inc. 2°, LCQ, verificando a su favor un crédito de $ 749.481,64 de los cuales el capital de $ 500.000 y los intereses por los dos (2) primeros años gozarían de privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio especial y general –en cuentas que deberá practicar la sindicatura de quedar firme el decisorio-, en tanto la diferencia tendrá carácter quirografario y admitiendo el pedido de pronto pago en lo atinente al privilegio reconocido –con la reserva de fondos concretada por la sindicatura en el expte nro. 058.929, in re: “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficicencia s. quiebra s. inc. de distribución anticipado y provisorio”-. Se verificó, también, a favor de A.R.L. un crédito por $ 7.530,02 y en favor de B.L.M. de L. por $ 7.530,02 con carácter quirografario.-

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23902097#155580035#20160629095820153 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional El a quo destacó que el caso era igual al que resolviera in re:

    Instituto Médico Antártida S.A s. quiebra s. inc. de verificación por R.F. y L.R.H. de F.

    –revocado por esta S. y que actualmente se encuentra por ante la C.S.J.N en razón de los recursos extraordinarios deducidos por el Ministerio Público Pupilar y por los incidentistas contra ese decisorio-. Indicó que los actores por sí y en carácter de padres de la hoy adolescente M.B.L. (quien padece desde su alumbramiento de una deficiencia neurológica que se conoce como Síndrome de Parálisis Cerebral Especial y, que importa una incapacidad absoluta física y psíquica, que reconoce como causa la mala praxis durante su alumbramiento- insinuaron el crédito de ésta última por $ 914.162,34, conforme liquidación aprobada en sede civil.-

    El a quo estimó que la determinación de la graduación del crédito de M.B.L. se vinculaba con el planteo de inconstitucionalidad del régimen cerrado de los privilegios concursales y que la preferencia por ella invocada, cuenta con dictamen favorable tanto del Ministerio Público Pupilar como el F.. Sostuvo que el régimen de privilegios concursales no receptaba acreencias indemnizatorias como la que aquí se trata, sin embargo, consideró que debía darse una visión prioritariamente constitucional al reclamo, que reconoce al humanismo con centro de su parte dogmática basada en la dignidad de la persona.-

    Expuso que debió incluirse dentro de los créditos con privilegio especial y en orden prioritario, las acreencias indemnizatorias –material y moral- por incapacidad sobreviviente de los menores y que su omisión era inconstitucional.

    Adujo, en esa línea un trato desigual pues los Tratados y Concordatos incorporados a la CN deben ser examinados bajo un “prisma humanista”, sin que el derecho concursal aplicable al caso sub examine quede excluido de esta premisa, por lo que toda norma contenida en el ordenamiento concursal que violente derechos derivados de la dignidad de la persona no resultaría válida para postergarlos, debiendo ser descalificada en su constitucionalidad.

    Señaló que el legislador debió incluir créditos de esta naturaleza dentro de los créditos con privilegio especial y en un orden prioritario y que tal Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23902097#155580035#20160629095820153 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional omisión dentro de un sistema que fue legislado como cerrado (LCQ 239) con privilegios especiales taxativos (arts. 241, 242 pte. general y 243 pte. gral e inc. 2 ley 24.522) inc. 4 LCQ y, que ello era contrario a un derecho humano de raíz constitucional y también ilegalmente discriminatorio bajo la luz de la Convención de los Derechos del Niño pues, no podía vulnerarse el reconocimiento del privilegio de la menor discapacitada.-

    Consideró que la admisión que ha hecho el legislador respecto al interés superior del niño no podía verse como el otorgamiento de un privilegio personal. Y en orden a los derechos superiores y de orden público en juego cabía la declaración de inconstitucionalidad de parte de la normativa sobre privilegios de la ley 24.522 y la incorporación de un privilegio no reconocido actualmente por ésta.-

    Los fundamentos del recurso de la sindicatura obran desarrollados a fs. 117/118 los que fueron respondidos por los incidentistas en fs. 120/122.-

    Que en fs. 132/141 emitió opinión la Señora Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien sostuvo que cabía confirmar parcialmente la sentencia en tanto reconoció el derecho al pago preferente del crédito del menor con los alcances allí expuesto, revocándola en tanto declaró la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales en sus arts. 239 párr. 1°, 242, 242 pte gral y 243 pte.gral e inc. 2 de la ley 24.522. A su vez, se expidió el Ministerio Público de la Defensa e Incapaces de Cámara –en uso de sus facultades de intervención complementaria- en los términos que lucen en fs. 228/231.-

  2. ) La sindicatura invocó que no había colisión entre el régimen de privilegios y la Convención de los Derechos del Niño, por cuanto no se estatuía preferencia alguna en punto a las indemnizaciones por daños extracontractuales a un menor de edad. Alegó que la citada convención no regulaba la materia crediticia de los niños, sino otras cuestiones distintas a la percepción de créditos. Puntualizó que no había argumento constitucional que permitiera aseverar la existencia de colisión entre una norma de jerarquía constitucional y una norma inferior, como la ley 24.522.

    Asimismo objetó la inconstitucionalidad declarada respecto del régimen de privilegios concursales pues, a su criterio, se estaría creando un nuevo privilegio.-

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23902097#155580035#20160629095820153 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3.) Que, razones de orden metodológico atinentes a un adecuado ordenamiento procesal, imponen ahondar ahora respecto a la cuestión relativa a la inconstitucionalidad del Régimen de Privilegios establecidos por la LCQ.-

    3.1. En el fallo de grado se decretó la inconstitucionalidad del régimen de los privilegios previstos en los arts. 239, párrafo 1°, 241, 242 parte general y 243, parte general e inc. 2°, de la ley 24.522, a resultas de lo cual verificó un crédito a favor de la hoy adolescente M.B.L. por la suma de $ 749.481,64 –$

    500.000 por capital y los intereses por el lapso de dos (2) años- con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio especial y general u otro y, que la diferencia tendrá grado quirografario, con costas por su orden. Hizo lugar al pedido de pronto pago de esa menor, en la porción reconocida con privilegio especial prioritario, mediante la reserva de fondos que realizara la sindicatura en el expte nro.

    058929 “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s. quiebra s. inc. de distribución anticipado y provisorio.-

    Previo a ingresar en el análisis de la temática que aquí se trata, cabe puntualizar que el Tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para resolver el concreto conflicto (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 291:390; íd. esta Cámara Comercial, S.B., 24.07.06, "DPO c. Caja de Seguros de Vida"; íd.

    19.07.06, "V.J. c. Consorcio de Propietarios Superí 1860/62/64/66/68"), razón por la cual sólo serán consideradas aquellas alegaciones que se estiman relevantes y conducentes para la resolución del artículo en el marco de los distintos agravios traídos a conocimiento de esta Alzada.-

    Ello, sin perjuicio -claro está- de tener presente ese hecho como un dato relevante dentro del marco fáctico a considerar a los efectos de juzgar la justicia de la solución adoptada en la anterior instancia en el sentido de que en nuestro derecho según es sabido la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del orden jurídico.-

    Sentado ello, corresponde señalar si ha sido, o no pertinente, la inconstitucionalidad del régimen de los privilegios previstos en los arts. 239, párrafo Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23902097#155580035#20160629095820153 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1°, 241, 242 parte general y 243, parte general e inc. 2°, LCQ. Obsérvese que la S.F. General en su dictamen de fs. 132/141 se pronunció contra la decisión de grado en esa materia.-

    Pues bien, a efectos de esclarecer el thema decidendum precedentemente señalado, ha de analizarse primeramente la materia relativa al control judicial de constitucionalidad, en tanto se muestra conducente recordar que todo orden normativo constituye un sistema dispuesto de modo tal que unas normas necesariamente deben prevalecer sobre otras, pues va de suyo que al propagarse las regulaciones de la vida social mediante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR