Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Junio de 2015, expediente COM 008283/2006/82

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 20 - Sec. 39.

8283/2006/82 ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA s/

QUIEBRA s/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO (POR P.N.C.)

Buenos Aires, 30 de Junio de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la incidentista la resolución dictada en fs. 64/65 en cuanto se declaró verificado el crédito solicitado, admitiendo los intereses devengados hasta la fecha de declaración de quiebra de la hoy fallida (06.10.08) y reconociéndole privilegio especial y general sólo a la suma de $ 16.548,31.-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados en fs. 75/76, siendo contestados por el síndico en fs. 84.-

    En fs. 93/101 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido que surge de las citadas fojas.-

  2. ) La recurrente se agravió de lo decidido en la anterior instancia, alegando que el monto total de condena en sede laboral ascendió a la suma de $

    80.114,42, a la que debía reconocérsele privilegio especial y general. Se quejó

    también de que no se reconocieran intereses hasta el efectivo pago. Señaló que debía aplicarse el art. 129 de la LCQ -modificado por la ley 26.684-, que establece que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad al decreto Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA falencial que correspondan a créditos laborales. Añadió que su aplicación no controvertiría la prohibición del art. 3 del Cód. Civil. Indicó que no se decidió

    conforme el fallo plenario “Club Atlético Excursionistas s/ inc. de revisión promovido por V.O.S.”.-

  3. ) De la lectura de la resolución apelada, se advierte que el juez de grado siguió el consejo de la sindicatura y en consecuencia, declaró verificado a favor de la incidentista la suma de $ 16.548,31 con privilegio especial y general (arts.

    241, inc. 2 y 246, inc. 1 LCQ), correspondiente a los rubros: indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, Integración del mes de despido y salarios adeudados.

    Asimismo verificó la suma de $ 93.368,67 con privilegio general (art.

    246, inc. 1 LCQ), correspondiente a los rubros: vacaciones, SAC, Dec. 1295/05, art.

    16 ley 25561, art. 2 ley 25323 y art. 132bis.

    3.1. Cabe recordar que el privilegio es definido por el Código Civil en su artículo 3875 como "el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro".

    S. en primer lugar que la ley concursal expresamente establece que sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en el capítulo I del Título IV de esa norma (conf. art. 239 LCQ). Así, la interpretación de los privilegios allí

    reconocidos resulta restrictiva.

    En el supuesto específico de autos, el art. 241 LCQ en su segundo inciso establece que tienen privilegio especial "...los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo..".-

    Por su parte el art. 246 LCQ que en su inciso primero establece que revestirán privilegio general "...los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidentes de trabajo, por antigüedad o despido por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de dos (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales...".-

    3.2. Sentado ello, se advierte que los rubros sueldo anual complementario y vacaciones no gozadas, no se encuentran dentro de la enumeración de créditos del art. 241 LCQ, la que resulta taxativa, pues como se indicara precedentemente, no cabe la creación de privilegios por extensión ni por vía análogica.

    Véase que los ítem pretendidos no pueden enmarcarse en los supuestos de remuneraciones debidas al trabajador, ni de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso, ni fondo de desempleo.

    Es así, que a los rubros en análisis sólo les cabe el privilegio general que le otorga expresamente el art. 246 LCQ en su inciso primero, "y a todo otro crédito derivado de la relación laboral."

    3.3. Respecto del rubro Decreto 1295/05, el art. 1 de esa normativa dispuso que a partir del 1º de octubre de 2005, la suma establecida por artículo 1º del Decreto Nº 2005/04, tenía carácter remunerativo y ascendería a un total de $ 120.-

    En ese marco, siendo que la suma debida por este rubro tiene carácter remuneratorio y por lo tanto integraba el salario debido por los meses de julio y agosto de 2006, estima esta Sala que...

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