Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Septiembre de 2019, expediente I 73999

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.73.999 "ASOCIACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA DE MAR DEL PLATA CONTRA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD LEY 14.798/15"

La P., 04 de septiembre de 2019

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores de Lázzari, N., S. y P. dijeron:

  1. La Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de Mar del P. promueve acción originaria de inconstitucionalidad en los términos del art. 161 inc. 1° de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, con relación a la ley 14.798, al considerar que ésta infringe los arts. 11, 27 y 31 del texto fundamental.

  2. Afirma que las disposiciones impugnadas, cuyo marco de aplicación es "todo ambiente acuático del territorio de la Provincia de Buenos Aires" (art. 2), producen una importante alteración de la ecuación económica capaz de generar la quiebra de los hoteles, hosterías, cabañas y todo tipo de hospedajes que la parte actora representa, en cuanto poseedores de natatorios dentro de sus instalaciones.

    En este sentido, explica que la obligatoriedad de contratar dos guardavidas por cada cien personas que concurran a las piscinas, que impone el art. 19 inc. "c" -que a su juicio debe leerse junto con el art. 16 que establece la implementación de su jornada laboral en seis horas, como así también con el art. 6 del decreto 27/89 que fija sus salarios en un monto no inferior al equivalente a cuatro sueldos mínimos, vitales y móviles- genera una carga económica imposible de solventar para una gran cantidad de sus representados. Fundamentado su postura, acompaña un informe técnico de cual surge el aumento porcentual del costo que representaría la masa salarial correspondiente a los bañeros en los distintos tipos de hoteles, si se aplicara la normativa en cuestión (ver fs. 50/53).

    Asimismo, alega la irracionalidad del precepto impugnado toda vez que no diferencia, por un lado, entre las distintas situaciones en las que podrían encontrarse quienes explotan natatorios según su tamaño, el uso que se les da y la magnitud del emprendimiento en las que se encuentran y, por el otro, entre éstos y el resto de los ambientes acuáticos que quedan englobados dentro del ámbito de aplicación del art. 2. En esa inteligencia, pone como ejemplo la obligatoriedad de proveer ciertos elementos de seguridad en cabeza de todos los empleadores de guardavidas, aduciendo el absurdo en el que se encontrarían ciertos hoteles al tener que suministrar piezas como un mástil, un juego de banderas con el código internacional de señales, un malacate con trescientos metros de soga náutica, un prismático o un desfibrilador automático DEA, entre otros elementos (art. 22 incs. "b" apt. 2, 3, 4 y 7 y "c"), considerando que tales exigencias deberían referirse exclusivamente a otros espacios acuáticos como los balnearios costeros.

    Finalmente, se agravia también por la fijación del período mínimo de prestación de servicios de temporada en ciento cincuenta días (art. 12), aduciendo su irrazonabilidad y entendiendo que la norma obligaría a contratar guardavidas en espacios acuáticos que no tendrían uso alguno durante gran parte del tiempo, debido a las condiciones climáticas adversas.

    En este esquema, solicita el dictado de una medida cautelar suspensiva de los efectos de la ley 14.798, hasta tanto se dicte sentencia.

  3. A fs. 98, como consecuencia de la posterior publicación del decreto 2551/15 reglamentario de la ley bajo análisis, se le...

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