Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 6 de Abril de 2017, expediente CAF 044193/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. 44193/2016/CA1 “Asociación de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación c/ EN – PJN – Consejo de la Magistratura s/ amparo por mora”

Buenos Aires, 6 de abril de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de fs. 85/86, que rechazó el planteo de nulidad de notificación de la sentencia definitiva estimatoria de la demanda; así como las apelaciones del auto regulatorio por alto y por bajo contenidas en ese pronunciamiento; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la juez de grado fundó su decisión en el consentimiento tácito de la nulidad invocada por el transcurso del plazo previsto en el art. 170 del CPCCN, toda vez que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos reconoció

    haber tomado conocimiento de la carta documento el 6 de diciembre de 2016 y formuló el cuestionamiento once días hábiles más tarde. Asimismo, reguló los honorarios del letrado patrocinante de la actora en la suma de $5.000 (fs.

    85/86).

  2. ) Que la parte demandada destacó que la gravedad de los vicios que afectaron la notificación impidieron su convalidación por el transcurso del tiempo. Asimismo, puso de resalto la confusión en que habría incurrido la sentencia al identificar al Consejo de la Magistratura demandado con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en la medida en que este último se limitó a representar procesalmente a aquél. Sobre dicha base, sostuvo que la sentencia omitió considerar la fecha en que el Consejo de la Magistratura efectivamente tomó conocimiento de aquella decisión (fs. 87/93 y vta).

  3. ) Que, más allá de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 16.986 en relación con las decisiones susceptibles de apelación, lo cierto es que la resolución aquí cuestionada obsta a la revisión de la sentencia definitiva, circunstancia que determina la admisibilidad formal del recurso; máxime cuando se ha invocado la nulidad de aquélla por infracción al principio de congruencia (conf. fs. 74/79, en especial, acápites 1º y 4º).

  4. ) Que, sin embargo, la apelación es improcedente, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, las irregularidades de la notificación, vinculadas a la remisión de una carta documento, la ausencia de firma del secretario y la omisión de transcribir los considerandos del pronunciamiento, no impidieron que su parte tomara conocimiento de la parte Fecha de firma: 06/04/2017 Firmado por: M.D.D...

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