ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ BBVA BANCO FRANCES S.A. s/ORDINARIO

Fecha05 Abril 2023
Número de expedienteCOM 013050/2018/CA005

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ BBVA

BANCO FRANCES S.A. s/ORDINARIO

EXPEDIENTE COM N° 13050/2018 SIL

Buenos Aires, 5 de abril de 2023. AL/MJM

Y Vistos:

  1. Viene apelada por la Sra. Fiscal de Primera Instancia, la resolución del día 14 de noviembre del 2022 que decidió homologar el acuerdo transaccional formulado por las partes (v. fs. 6515).

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara sostuvo el recurso interpuesto y fundó el mismo en la presentación de fs. 6523/6529.

  2. Corrido el traslado a fs. 6530, Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores contestó a fs. 6538/6539 mientras que la demandada -BBVA Banco Francés S.A.- hizo lo propio a fs. fs. 6531/6536.

    Ambas partes propiciaron la confirmación del decisorio en crisis.

  3. En su recurso, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara sostuvo que el auto homologatorio no ponderó la totalidad de las observaciones cursadas en los informes de colaboración de fecha 13 de septiembre de 2022

    y 30 de diciembre de 2021 (v. fs. 5222 y 2614/2636, respectivamente).

    A su entender, la resolución recurrida no se encontraría debidamente fundada en tanto el J. no ha justificado razonablemente cómo el acuerdo presentado contempla correctamente los derechos e intereses de los consumidores ni ha brindado razones suficientes para apartarse de las observaciones por ella cursadas.

    Específicamente, refirió a una supuesta falta de fundamentación sobre el reintegro parcial de las sumas que fueron percibidas por la demandada en concepto de “comisión por retiro de fondos Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    en otra sucursal” o “comisión intersucursal”. Sostuvo que el monto que las partes acordaron restituir importa una renuncia aproximada del 75% de lo que les fue cobrado. Que, si bien las partes justificaron la devolución parcial en función de que debían descontarse los costos y demás gastos necesarios para el servicio que se prestaba a través de dicha comisión, no se acreditó

    cuál habría sido el mecanismo utilizado para determinar la porción a devolver.

  4. Sabido es que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPr.) contempla un modo ordinario de terminación del proceso contencioso -la sentencia que se solicita al promoverlo-, pero también diversos modos anormales por los que aquél puede llegar a su fin (art. 304 y ss CPr.).

    Entre los distintos modos anormales de terminación del proceso se encuentra la transacción (art. 308 CPr.). El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) en su artículo 1641 la define como un acto jurídico bilateral USO OFICIAL

    por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.

    En el sub examine, las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, cuya homologación ha sido receptada por el magistrado de grado.

    Para así decidir el a quo juzgó fundamentalmente que el acuerdo aparece justo, razonable y adecuado, advirtiéndose protegidos los intereses de todos los miembros de la clase. Ello en función de que el acuerdo: a) dispone el reintegro actualizado de la renta que percibió el banco en concepto de comisión intersucursal, es decir, a lo percibido en dicho concepto se detraen los gastos; b) prevé comunicaciones individuales así

    como publicidad genérica de lo acordado para que los involucrados puedan Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    tomar conocimiento de sus derechos; c) establece que el mismo “rige sin perjuicio del derecho particular afectado de actuar en derecho propio y/o de reclamar individualmente aquello que considere que le corresponda”; d)

    propone un destino a aquellos fondos que eventualmente no puedan ser restituidos a los beneficiarios; y e) contempla especialmente la situación de los usuarios que ya no poseen productos contratados con la demandada.

    Asimismo, consideró que las observaciones formuladas en el Informe de Cooperación del Programa de Protección de Usuarios y Consumidores habían sido subsanadas.

    Ha de recordarse a esta altura que la demanda procuró que la accionada sea condenada por un lado, al cese del cobro de la comisión intersucursal y, por el otro, al reintegro de las sumas percibidas por tal concepto (v. fs. 26/30).

  5. Sentado lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal valorar si el acuerdo al que arribaron las partes es realmente justo, razonable USO OFICIAL

    y adecuado, en tanto dada la magnitud de las cuestiones que se debaten en el proceso colectivo, resulta inviable que frente a un convenio como el del sub lite prime libremente el principio dispositivo, sin un adecuado control del órgano jurisdiccional (F., "Tratado de Derecho Constitucional", T. II, p.

    313, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010).

    En tal sentido, el artículo 54 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (LDC) prevé la posibilidad de que en los procesos colectivos las partes arriben a un acuerdo conciliatorio o transacción. Sin embargo, lo condiciona a que se de vista al Ministerio Público Fiscal para su homologación -salvo que éste sea el actor- a los efectos de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. Por el otro lado, la normativa exige que se contemple la Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por:...

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