Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Diciembre de 2020, expediente CIV 081381/2011/CA002

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

81381/2011 - ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y

CONSUMIDORES c/ OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS

DIRECTOS EMPRESARIALES s/CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO.

Buenos Aires, de diciembre de 2020.- PS

Y Vistos. Considerando:

La resolución dictada en fecha 24 de septiembre del año anterior, mantenida por decisión del día 20 de julio del corriente año, admitió el pedido formulado por la actora,

vinculado con la remisión de estas actuaciones, junto con su beneficio de litigar sin gastos y con el expediente acumulado “Asociación de Defensa de Consumidores Entrerrianos c/OSDE s/sumarísimo”

(expte.n°81.198/18), para su radicación y continuación de su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°22

Secretaría N°44-. Ello así, por entender que existe entre las presentes actuaciones y el expediente “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) C/O.S.D.E

(Organización de Servicios Directos Empresarios) S/Sumarísimo”

(Expediente Nro.16637/2010) -radicado ante aquella dependencia-,

identidad parcial de pretensiones y encontrarse el proceso ante el Fuero Comercial, más adelantado en su trámite. Esta decisión fue recurrida por la demandada, quien expuso sus quejas en escrito que luce agregado al sistema de gestión judicial el día 27 de noviembre de 2019, y respondido el 13 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 10 de noviembre se expidió

el señor F. de Cámara, (dictamen incorporado al sistema el día 25), auspiciando la confirmación del decisorio recurrido.

Fecha de firma: 04/12/2020

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Cuestiona la apelante el resolutorio de grado, y entre muchas otras consideraciones expresa que en razón de lo resuelto, se verifica la violación de la garantía de la “doble instancia” y un supuesto de manifiesta incompetencia para conocer en la cuestión traída a tratamiento en la demanda, extremo que -a su entender- exigiría la previa determinación de juez competente a esos efectos.

Agrega al respecto, que de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia, debería dejarse sin efecto la providencia recurrida y remitir las actuaciones al Supremo Tribunal para que resuelva la cuestión de competencia suscitada.

Asimismo, introduce un planteo de inconstitucionalidad de la norma del artículo 285 del Código Procesal,

por entender que vulnera su derecho de defensa “fundado en una norma constitucional” y por ende de rango superior, ante la cual -a su juicio- la normativa impugnada debería ceder.

Preliminarmente antes de evaluar la procedencia del agravio es del caso remarcar, tal como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada...

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