Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Mayo de 2019, expediente CAF 071352/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 71352/2018/CA1 “Asociación de Defensa de los Derechos del Consumidor de Seguros c/ Ente Cooperador ley 22470 s/ amparo ley 16.986

Buenos Aires, 21 de mayo de 2019.

VISTOS:

El desplazamiento de competencia propuesto por la Sala I a fs. 141 para conocer en el recurso de apelación deducido a fs. 132/138 contra la sentencia de fs. 129/133 y vta; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el objeto procesal de este pleito (pedido de información pública dirigido al Ente Cooperador ley 22.400) reviste conexidad con la causa 68335/20189, “Asociación de Defensa de los Derechos del Consumidor de Seguros c/ Superintendencia de Seguros de la Nación s/ amparo ley 16.986”, referida a una petición análoga formulada a este último organismo, circunstancia que determinó el dictado de una sentencia única en la instancia de origen (fs. 129/133 y vta).

    Toda vez que la causa 68335/20189 tuvo radicación en cámara con anterioridad, resultando sorteada esta Sala para conocer en el recurso de apelación deducido por la Superintendencia de Seguros de la Nación contra el mismo pronunciamiento, corresponde aceptar el desplazamiento de competencia en favor de este Tribunal por razones de conexidad (conf.

    resoluciones de Junta de Superintendencia 16/97 y 3/98).

  2. ) Que el tribunal de alzada, como juez del recurso, tiene amplias facultades para examinar, aun de oficio, la procedencia del recurso que llega a su conocimiento, sin que obste a ello la conformidad de las partes ni la concesión, pues ello hace al ejercicio de su competencia para entender en el fondo de la causa (esta sala, 7039/2007/CA, “A.E.R. c/ EN – ANSES y otro s/ amparo ley 16.986”, resol. del 4 de junio de 2015 y sus citas).

  3. ) Que el art. 15 de la ley 16.986 —en cuanto establece que el plazo para interponer el recurso de apelación es de 48 horas— se debe entender en el sentido que aquél comienza a correr desde la hora en que se practicó la notificación y se computa hora por hora, es decir, se opera en forma continua (confr. S., N., Derecho Procesal Constitucional, Acción de A., T.3, pag. 498; en igual sentido, G., O.A. “El cómputo de los plazos fijados en horas”, LL 2010-B, 940; y esta sala, causa nº 7318/2015/CA1 Importadora Dalma SRL c/ ADIF SE s/ amparo ley 16.986”, sent. del 22/9/15; y sus citas).

    Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 22/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por...

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