Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Diciembre de 2020, expediente COM 021980/2015/CA002

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC.

21.980 / 2015

ASOCIACION DE DEFENSA DEL ASEGURADO, CONSUMIDORES Y

USUARIOS -ADACU- ASOCIACION CIVIL c/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA

ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora el pronunciamiento dictado con fecha 23.09.2020, en el que se decretó, a pedido de La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA, la caducidad de la instancia en estas actuaciones, con sustento en lo dispuesto por el art. 310, inc. 1°, CPCC, en razón de no haber existido actos impulsorios desde el proveído de fecha 01.10.2018 hasta el escrito de modificación e integración de demanda presentada el 14.06.2019.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en la presentación digital de fecha 14.10.2020, siendo contestados el 23.10.2020.

    Por su parte la Sra. F. General dictaminó en los términos vertidos en su dictamen del 27.10.2020. Allí señaló que, a diferencia de lo resuelto por el magistrado de grado, y en atención a lo manifestado por la F. de primera instancia, la acción habría finalizado por el desistimiento que la representante del Ministerio Público había realizado en fecha 18 de septiembre de 2020 y no por el instituto de la caducidad.

    Fecha de firma: 10/12/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Consideró que, una vez determinada la configuración de los presupuestos fácticos requeridos para la procedencia del instituto de la caducidad (falta de actos impulsorios de la parte a la que le corresponde emitirlos, durante el tiempo determinado en la ley, teniendo en cuenta los antecedentes y las particularidades propias del proceso colectivo), al correrse vista al Ministerio Público F. en los términos del art. 52 de la ley 24240 y, al haber éste decidido no continuar el proceso, la consecuencia jurídica de lo acontecido en autos sería la de terminación del proceso por desistimiento de la acción, cuya titularidad recayó en último término en el Ministerio Público F.. En esa línea, estimó que el recurso de apelación interpuesto por la asociación actora no merecía ser atendido, en tanto no se había desvirtuado el abandono tácito configurado en las presentes actuaciones.

  2. ) De las constancias obrantes en el registro informático de las actuaciones surge que, con fecha 20.11.2019, el juez de grado, a pedido de la accionada, decretó la caducidad de instancia en estas actuaciones. Ello, al considerar que a partir de la actuación de fecha 01.10.2018 hasta el escrito de modificación e integración de demanda presentada el 14.06.2019, había transcurrido en exceso el plazo el plazo dispuesto por el art. 310, inc. 1° CPCC.

    Ahora bien, esta S., mediante pronunciamiento del 07.09.2020

    revocó dicha decisión por considerarla prematura. Ello con fundamento en que,

    previo a resolver el planteo de caducidad de la instancia debió darse necesaria intervención al Ministerio Público F. para que manifestara si asumía la titularidad de la acción en los términos del art. 52, último párrafo, LDC.

    En ese marco, una vez devueltas las actuaciones a la instancia anterior, el magistrado de grado dio la debida intervención al A.F., quien en su dictamen de fecha 18.09.2020 señaló que, en cumplimiento de lo dispuesto por el art.52 de la ley 24.240 –último párrafo- esa F.ía no continuaría con la acción entablada, en virtud de haber merituado la no conveniencia de proseguir con las presentes actuaciones. De ese modo, consideró que debía ordenarse su archivo.

    En función de ello, el magistrado de grado, en la resolución apelada,

    en los mismos términos en que lo hizo en el pronunciamiento anterior -revocado por...

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