Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 6 de Febrero de 2020, expediente COM 006172/2015/CA004

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

6172/2015/CA4 ASOCIACION DE DEFENSA DEL ASEGURADO,

CONSUMIDORES Y USUARIOS -ADACU- ASOCIACION CIVIL C/

INSTITUTO DE SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO.

Buenos Aires, 6 de febrero de 2020.

  1. La asociación actora apeló en fs. 225 la resolución dictada en fs.

    217/222, mediante la cual la Jueza a quo declaró inadmisible la acción en los términos del art. 3° del Reglamento del Registro Público de Procesos Colectivos y rechazó in limine la demanda por considerar -resumidamente-

    que la pretensión incoada en estas actuaciones se sustenta en diversas circunstancias que carecen de vinculación entre sí y que coexisten reclamos por distintos tipos de daños que afectarían a diferentes derechos.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 227/237 y la señora F. General ante esta Cámara dictaminó en fs. 244/252 (sosteniendo que la demanda es inadmisible formalmente y que podría otorgarse a la Asociación actora la posibilidad de rever su pretensión).

  2. Se anticipa que se comparten las argumentaciones y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público F. en el referido dictamen, pues aquellas se ajustan a las circunstancias de la causa y propician una adecuada solución del conflicto.

    De allí que, atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva,

    haciendo propios esos fundamentos y dando por reproducidas sus conclusiones, habrá de decidirse la cuestión del modo propuesto.

  3. Solo corresponde agregar, en cuanto a la argüida contradicción entre la decisión recurrida y diversos pronunciamientos dictados por este Tribunal,

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA

    que tal hecho no se verifica por cuanto aquellas resoluciones corresponden a circunstancias fácticas que difieren de las presentes.

    En efecto: la decisión dictada el 24.5.16 en la causa n° 6176/2015

    admitió la modificación de la demanda previo a la notificación de su traslado;

    supuesto diverso al caso de autos donde no se cuestiona la posibilidad de modificar las pretensiones, sino -principalmente- la integración del universo de clase con varios reclamos.

    Por otra parte, el 12.4.16 en el expediente n° 6170/2015 justamente se confirmó el rechazo in limine de la acción por no existir intereses...

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