Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 6 de Febrero de 2020, expediente COM 006172/2015/CA004
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
6172/2015/CA4 ASOCIACION DE DEFENSA DEL ASEGURADO,
CONSUMIDORES Y USUARIOS -ADACU- ASOCIACION CIVIL C/
INSTITUTO DE SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO.
Buenos Aires, 6 de febrero de 2020.
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La asociación actora apeló en fs. 225 la resolución dictada en fs.
217/222, mediante la cual la Jueza a quo declaró inadmisible la acción en los términos del art. 3° del Reglamento del Registro Público de Procesos Colectivos y rechazó in limine la demanda por considerar -resumidamente-
que la pretensión incoada en estas actuaciones se sustenta en diversas circunstancias que carecen de vinculación entre sí y que coexisten reclamos por distintos tipos de daños que afectarían a diferentes derechos.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 227/237 y la señora F. General ante esta Cámara dictaminó en fs. 244/252 (sosteniendo que la demanda es inadmisible formalmente y que podría otorgarse a la Asociación actora la posibilidad de rever su pretensión).
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Se anticipa que se comparten las argumentaciones y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público F. en el referido dictamen, pues aquellas se ajustan a las circunstancias de la causa y propician una adecuada solución del conflicto.
De allí que, atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva,
haciendo propios esos fundamentos y dando por reproducidas sus conclusiones, habrá de decidirse la cuestión del modo propuesto.
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Solo corresponde agregar, en cuanto a la argüida contradicción entre la decisión recurrida y diversos pronunciamientos dictados por este Tribunal,
Fecha de firma: 06/02/2020
Alta en sistema: 10/02/2020
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA
que tal hecho no se verifica por cuanto aquellas resoluciones corresponden a circunstancias fácticas que difieren de las presentes.
En efecto: la decisión dictada el 24.5.16 en la causa n° 6176/2015
admitió la modificación de la demanda previo a la notificación de su traslado;
supuesto diverso al caso de autos donde no se cuestiona la posibilidad de modificar las pretensiones, sino -principalmente- la integración del universo de clase con varios reclamos.
Por otra parte, el 12.4.16 en el expediente n° 6170/2015 justamente se confirmó el rechazo in limine de la acción por no existir intereses...
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