Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Noviembre de 2018, expediente COM 021649/2015

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 22 - Sec. 43.

21.649/2015

ASOCIACION DE DEFENSA DEL ASEGURADO - ADA- ASOC. CIVIL c/

ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el actor la resolución dictada a fs. 302/18 en donde el juez de grado, desestimó la citación de tercero de la SSN en los términos del art. 94 CPCC y la excepción de falta de legitimación activa y, por otro lado, difirió la defensa de prescripción para el momento de dictar sentencia.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 322/33 y fueron contestados a fs. 338/45.

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió, a fs. 350/57,

    en el sentido que surge de su dictamen.

  2. ) Se agravió la accionada porque se admitió la legitimación activa de la actora para accionar como lo hizo, cuando en el caso estarían en juego intereses particulares de cada asegurado, quienes ostentarían exclusivamente la legitimación para reclamar los eventuales perjuicios que podrían haber sufrido. Reafirmó que resultaría un reclamo que procura la protección de un derecho individual y personal de carácter puramente patrimonial, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados quienes no se encontrarían en una situación homogénea en virtud de las distintas motivaciones de cada uno de ellos. Señaló que cada asegurado realizó una contratación diferente para adquirir cobertura bajo las pólizas emitidas por esa parte, recibiendo la información acorde a dichas contrataciones, eligiendo la póliza Fecha de firma: 14/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    de seguros que más le convenía, con distinta franquicia, distinta suma asegurada, precio,

    etc., y que algunos de ellos pagan puntualmente sus obligaciones, mientras que otros se encuentran en mora. Añadió que en algunos casos se produjo el siniestro durante la mora, en otros no tuvieron daño alguno y que cada asegurado tuvo diferentes motivaciones para reclamar a la aseguradora, o no, circunstancia que demostrarían la inexistencia de homogeneidad. Sostuvo que al estarse solicitando el reintegro de sumas,

    debería analizarse la responsabilidad civil y por ende, cada caso en particular, pues el daño sería diferente en su monto y en sus características, así como las relaciones de causalidad y los factores de atribución. Por otra parte, indicó que los clientes asegurados tendrían diversos canales para reclamar, resultando los montos significativos por lo que no se daría el tercer elemento necesario para una acción como la de autos.

    Se agravió también del diferimiento de la excepción de prescripción, sin sustento fáctico ni jurídico. Señaló que el juez no habría analizado mínimamente el planteo de la actora de un supuesto dolo. Añadió que no existiría pendiente ninguna prueba ni debate para poder decidir la cuestión. Argumentó que se la estaba obligando a litigar años por una acción que se encontraría prescripta.

    Finalmente, se quejó del rechazo de la citación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en los términos del art.94 CPCC. Al respecto señaló que la cláusula objetada se trata de una cláusula elaborada, aprobada e impuesta por dicho organismo a todas las aseguradoras, quienes deberían incluir estas condiciones en forma general en sus contratos. Indicó todas las reglamentaciones que apoyarían su postura.

    Afirmó que, contrariamente a lo entendido por el juez, en caso de que se la condenara a pagar indemnizaciones que no abonó amparada en la cláusula impugnada, tendría una acción de regreso contra la SSN, y que en caso de declararse la nulidad de dicha cláusula debería comercializar seguros sin su inclusión estando expuesta a sanciones del organismo de contralor.

  3. ) Falta de legitimación activa:

    3.1. Cabe señalar que en autos, la actora promovió formal demanda contra Zurich Argentina Compañía de Seguros SA, solicitando que: i) se anule el art. 2

    de la cláusula de Cobranza de Premio, que predispone en sus contratos de seguros por la cual suspende automáticamente la cobertura del seguro por falta de pago de la segunda o posteriores cuotas del premio o cualquier cuota –incluyendo la primera- si se entregó

    Fecha de firma: 14/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    la póliza sin percibir el premio y se integre dicha cláusula con la prescripta por el art.

    31, segundo y tercer párrafo LS; ii) se condene a la demandada a pagar a los asegurados –a quienes no les haya pagado las indemnizaciones por aplicación de esta cláusula-, las sumas debidas actualizadas por el índice que mejor compense la depreciación monetaria mas intereses y costas; iii) se imponga una sanción por daño punitivo en los términos del art. 52 LDC.-

    Cabe recordar que en los autos “Padec c/ Swiss Medical SA s/nulidad de cláusulas contractuales”(del 21/8/13) la Corte Suprema de Justicia de la Nación indicó

    que había sostenido que, para evaluar la legitimación de quien deduce una pretensión procesal, resultaba indispensable en primer término determinar "cuál era la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte" (Fallos: 332: 111 "H., considerando 90).-

    En este orden de ideas, estimó pertinente delimitar con precisión tres (3)

    categorías de derechos tutelados: individuales, de incidencia colectiva que...

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