Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Mayo de 2019, expediente COM 021943/2015/CA002

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 21943 / 2015 pm ASOCIACION DE DEFENSA DEL ASEGURADO - ADA - ASOC. CIVIL c/

SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA s/SUMARISIMO

Buenos Aires, 02 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte demandada los decretos dictados en fs. 155/160 y fs. 170, donde la Sra. Juez a quo estableció que: i) la clase involucrada en la presente acción se circunscribe a los clientes de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada que contrataron seguros patrimoniales del ramo automotor y a quienes se les aplicó en sus contratos una cláusula llamada de “cobranza de premio” que establece la suspensión automática de la cobertura -sin previo aviso- por falta de pago de la segunda o posteriores cuotas del premio o cualquier cuota -incluyendo la primera- si se entregó la póliza sin percibir el premio, negándose a pagar a los asegurados las indemnizaciones a las que tienen derecho por la producción de los siniestros amparados por la póliza. Ello, por los hechos ocurridos a partir de los tres años anteriores a la promoción de esta demanda (16/07/2015), sin perjuicio de lo que pueda decidirse, oportunamente, respecto de la dispensa de prescripción invocada por la accionante a fs. 100 vta., apartado 2), párrafo cuarto; ii) el objeto de esta acción colectiva persigue la nulidad de la “cláusula de cobranza de premio” y de cualquier otra que predisponga la aseguradora demandada en sus contratos de seguro patrimoniales del ramo automotor por la cual suspende automáticamente la cobertura del seguro por falta de pago de la segunda o posteriores cuotas del premio o cualquier cuota -incluyendo la primera- si se entregó la póliza sin percibir el premio;

    que se integre dicha cláusula con lo prescripto por el art. 31, rrafos segundo y tercero de la Ley 17418; que se abone a los asegurados las indemnizaciones omitidas Fecha de firma: 02/05/2019

    Alta en sistema: 02/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27217565#233259900#20190502122912278

    por aplicación de la cláusula arriba mencionada, con más sus intereses correspondientes y costas, y que se aplique una multa civil en los términos del art. 52

    bis de la LDC; iii) a los fines de garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, el anoticiamiento de la existencia de este proceso, de la clase involucrada y del objeto delimitado,

    mediante avisos por 3 días en el Boletín Oficial y por 30 días en las páginas web de ADA y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, de manera destacada; iv) el beneficio de gratuidad concedido en fs. 131, ap. 6), en los términos del art. 55 de la ley 24.240, comprende a la tasa de justicia, sellados de actuación y a las demás costas del proceso.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 173/176 y fs. 178/181,

    siendo respondidos por la parte actora en fs. 183/184 y fs. 186/188.-

    En fs. 192/201 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de confirmar los fallos impugnados.-

  2. ) La recurrente cuestionó en el memorial la identificación del colectivo realizada por la juez de grado, por considerarla inexacta, imprecisa, vaga,

    difusa, inconexa e infundada. Señaló que debió haberse diferenciado a los asegurados que no revisten la calidad de “consumidores”, los cuales no podrían ser representados por la asociación actora. Apuntó, asimismo, que no se describió en debida forma el funcionamiento de la cláusula cuya nulidad se persigue, por cuanto,

    al tomarse la descripción efectuada por la actora en la demanda, se la distorsionó con juicios de valor subjetivos alejados de la realidad de su aplicación. A su vez, se quejó del elemento temporal de los siniestros involucrados, indicando que se contemplaron los acaecidos en los tres años anteriores a la fecha de la interposición de la demanda, desatendiendo la aplicación del término de prescripción de un año previsto en el art. 58 de la ley 17.418.-

    También se agravió de la modalidad de la publicidad ordenada en la instancia de grado, indicando que la publicación por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y por 30 días en la página web de la accionada en un lugar “destacado”, le generará perjuicio por cuanto afectará su nombre comercial. En orden a ello, solicitó que reduzcan los plazos de publicación y la ubicación del aviso en la página web.-

    Fecha de firma: 02/05/2019

    Alta en sistema: 02/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27217565#233259900#20190502122912278

    Por último, se quejó del alcance dado en la anterior instancia al beneficio de justicia gratuita consagrado por la ley 24.240, el que –afirmó- se circunscribe a la tasa de justicia, sin extenderse a las demás costas del proceso.-

  3. ) La determinación de la clase involucrada y del objeto de la acción 3.1. Del escrito de demanda obrante a fs. 7/19 resulta que las presentes actuaciones tienen por objeto: a) anular el art. 2 de la cláusula de Cobranza de Premio que, conforme los relatado por la actora, predispone la demandada en sus contratos de seguros por la cual suspende automáticamente la cobertura del seguro por falta de pago de la segunda o posteriores cuotas de premio e integrar dicha cláusula con lo prescripto por el art. 216 CCom.; b) condenar a la accionada a pagar a los asegurados -a quienes no les hayan pagado las indemnizaciones por aplicación de esta cláusula-, las sumas...

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