Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 11 de Febrero de 2016, expediente CAF 040421/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 40421/2015 ASOCIACION COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP LTDA Y OTRO c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de febrero de 2016.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fojas 284/287, la Sala “D” del Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, revocó

    la Resolución Nº 61/2007 dictada por el Jefe de la División Determinaciones de Oficio “A” del Departamento Técnico Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP-DGI, con costas. Dicho acto administrativo había determinado de oficio la obligación del contribuyente en el impuesto al valor agregado, por los períodos fiscales septiembre a noviembre de 2002 y febrero a junio de 2003.

    En primer lugar, rechazó la defensa de nulidad interpuesta por la accionante basada en la inexistencia de notificación del inicio del procedimiento de fiscalización mediante el Formulario 8000. Al respecto, sostuvo que “…no hay una norma en la Ley Nº 11.683 ni en su decreto reglamentario que obligue la notificación de la orden de intervención mediante formulario 8000, ni establece las formalidades que deben seguirse para tener por iniciada la fiscalización, por ser éste un aspecto reservado a las facultades de dirección y reglamentación de la AFIP, y si bien no cabe[n] dudas que el accionar fiscal encuentra límite en los derechos del contribuyente, lo cierto es que en el caso en examen entiendo que los mismos no fueron afectados toda vez que del primer requerimiento cursado surge con precisión el objeto y alcance de la inspección” (v. fs. 285). Impuso las costas en el orden causado, en virtud de la existencia de decisiones jurisprudenciales divergentes.

    Despejada dicha cuestión, indicó que el Fisco había impugnado el crédito fiscal computado por la recurrente Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #27287712#146896536#20160210131058675 correspondiente a las operaciones celebradas con la firma Tima Cereales S.A, atento a que los comprobantes de respaldo correspondían a un sujeto que no era el proveedor real.

    Aclarado ello, afirmó que, de las constancias administrativas surgía que “…el proveedor observado existe, que las facturas no adolecen de vicio alguno toda vez que la CUIT que figura es correcta, la actividad en la que se encuentra inscripto coincide con las operaciones allí consignadas, el CAI de dichos comprobantes es válido, las imprentas involucradas no presentan anomalías, como así tampoco el Fisco ha negado la validez de las cartas de porte, romaneos y demás elementos aportados por la recurrente a fin de respaldar las operaciones bajo trato que corroboran que las operaciones de compra de cereal fueron reales. A esto debe agregarse que el Fisco admite que los pagos han sido efectuados mediante transferencia bancaria a excepción de dos liquidaciones que fueron canceladas con un cheque a nombre de un corredor, lo que no invalida de modo alguno dicha operación”. Asimismo, expresó que “…el citado proveedor a la fecha de las operaciones bajo examen no se encontraba excluido del Registro Fiscal de Operadores de Granos como así tampoco, se reitera, hay constancias en las actuaciones que indiquen que estuviera incluido en la base Apoc del Organismo Fiscal” (v. fs. 285 vta./286).

    En tales condiciones, sostuvo que si la recurrente había cumplido con los recaudos legales exigidos no se le podía atribuir, como fundamento de la impugnación del crédito fiscal, la falta de capacidad operativa del proveedor o que el contrato de arrendamiento rural que exhibía ante la fiscalización era falso, por ser esas cuestiones ajenas al contribuyente. Por lo tanto, entendió que el criterio seguido por el Fisco Nacional para efectuar la determinación de oficio del impuesto al valor agregado no era correcto, ya que al considerarse válidas las operaciones, resultaban admisibles los créditos fiscales computados, de modo que las presunciones utilizadas por el Fisco no resultaban suficientes para sostener que se trataba de operaciones simuladas.

  2. Que contra dicha decisión, el Fisco Nacional apeló a fojas 289 y expresó agravios a fojas 298/305.

    Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE...

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