Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Septiembre de 2014, expediente CAF 020291/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 20.291/2014 “ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ PEN-JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS-

AFSCA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2014.-

Y VISTOS: estos autos caratulados “Asociación de Consumidores y Usuarios de la República Argentina c/ PEN-Jefatura de Gabinete de Ministros-AFSCA y otro s/

proceso de conocimiento”, SA c/ EN-AFIP-DGI-Resol 167/11 s/ Dirección General Impositiva”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Asociación de Consumidores y Usuarios de la República Argentina (en adelante, ACUDA) promovió la acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N., a los siguientes efectos:

    - que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 14 de la ley 26.522 y 2 del decreto 1525/09, en tanto dichas normas colisionan con el artículo 42 de la Constitución Nacional, al omitir en la composición del directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (en adelante, AFSCA), la participación y representación de los usuarios y consumidores de tales servicios; - que se declara la ilegitimidad de la resolución AFSCA 2205/2012 en tanto no prevé ninguna participación previa de usuarios y consumidores al dictado de los actos administrativos (art. 7º) que deben ser pronunciados por el directorio del organismo, en orden a la aplicación del art. 161 de la ley 26.522; - que se condene al codemandado, Poder Ejecutivo Nacional, a que elabore y remita para su tratamiento legislativo un proyecto de ley correctivo del citado art. 14 de la ley 26.522; asimismo, que una vez aprobado el proyecto, la ley sea promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional; - que se declare la nulidad de todo acto administrativo que se hubiere pronunciado por el directorio del AFSCA en aplicación del art. 161 de la ley 26.522, que afectando sus derechos de incidencia colectiva, hubieren sido pronunciados sin haber asegurado a los consumidores y usuarios del servicio el derecho a una participación real, efectiva y continua, previa a su dictado (arts. 18, 28, 32,33, 42, 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 7, 14 y 17 de la ley de procedimientos administrativos).

    Solicitó que, con el fin de preservar los derechos invocados, evitando que los codemandados adopten decisiones definitivas o irreversibles previo a su conformación acorde al mandato constitucional, que se les ordene –con carácter de medida cautelar de no innovar- que se abstengan de adoptar o de poner en ejecución decisiones que directa o indirectamente pudieran afectar los derechos de incidencia colectiva de usuarios y consumidores en cuanto sujetos destinatarios de la Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA protección que el art. 42 de la Constitución Nacional, la ley 24.240 y la propia ley 26.522 les confiere, en la dimensión colectiva del derecho de libertad de expresión y de elección; ello, hasta tanto se dicte un pronunciamiento definitivo en las presentes actuaciones o se sancione por el Honorable Congreso de la Nación Argentina y se promulgue por el Poder Ejecutivo, el proyecto de ley anteriormente mencionado.

    Asimismo, que se ordene con carácter de medida cautelar, la realización de las audiencias públicas con intervención real y efectiva de usuarios y consumidores, con carácter previo a la adopción de actos administrativos definitivos en los términos del art. 161 de la ley 26.522, y que se abstengan de poner en ejecución aquellos actos que hubiesen aprobado planes de adecuación en cumplimiento de la mencionada disposición legal.

  2. ) Que a fs. 245/248vta., el Sr. juez de la instancia de grado, rechazó

    la medida cautelar solicitada.

    Señaló que la medida solicitada resultaba de aplicación restrictiva y de carácter excepcional en los litigios contra la Administración Pública, en virtud de la presunción de validez de que estaban investidos, prima facie, los actos de los poderes públicos; razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discutía su validez, suspendían su ejecución.

    Consideró que, desde tal perspectiva, para que procediera la prohibición de innovar en supuestos como el de autos, era menester que el peticionante probara la arbitrariedad del acto recurrido o la violación de la ley, a efectos de hacer caer la presunción de legalidad antedicha, circunstancia que no aparecía manifiesta en las presentes actuaciones.

    Entendió que -en el incipiente estado de la causa y en el estrecho marco cognoscitivo de este tipo de procesos-, la medida solicitada no resultaba admisible, toda vez que no se observaba la concurrencia de los requisitos exigibles para su otorgamiento: es decir, verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

    Postuló que ello era así, por cuanto la controversia configurada se planteaba en un espacio material que comportaba una serie de cuestiones que debían ser analizadas mediante la sustanciación de la causa.

    Destacó que –a priori- parecería al menos objetable que la asociación actora pudiera válidamente arrogarse la representación de aquellos individuos cuyos derechos decía proteger, puesto que no existía constancia alguna en autos dando cuenta de su intervención o participación previa en tal sentido, ya fuera en sede administrativa por ante el AFSCA, en las audiencias públicas llamadas por la Defensoría del Público de Comunicación Audiovisual y/o las celebradas por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa “Grupo Clarín S.A. y otros c/ PEN y otro s/ acción meramente declarativa”.

    Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Observó que, desde otro ángulo, la ley 26.522 no había calificado a los servicios de comunicación audiovisual como “servicios públicos”, motivo por el cual la alegada aplicabilidad del último párrafo del art. 42 de la Constitución Nacional a la actividad en cuestión no resultaba manifiesta e indubitada.

    Puso de relieve que lo señalado lo conducía a desestimar la tutela peticionada, sin que resultara necesario analizar los restantes planteos formulados ni otros requisitos de procedencia.

    Recordó, asimismo, que la misión más delicada que competía al Poder Judicial era la de mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones de incumbencia de los otros poderes, razón por la cual la concesión de una medida como la pretendida debía analizarse con particular estrictez. Puntualizó

    que, por otro lado, el objeto de las medidas precautorias no podía superponerse, equivaler o significar lo que se pretendía lograr con la sentencia de fondo. Aclaró que sobre el punto se había establecido que la clara identificación del objeto de la demanda con la pretensión cautelar determinaba su rechazo, pues si se accediera a su dictado se desprenderían de éste los mismos efectos que produciría un pronunciamiento definitivo favorable. Añadió que tal anticipación resultaba inaceptable, cuando no se advertía que el mantenimiento o la alteración de la situación de hecho o de derecho pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

    Concluyó que, en las circunstancias descriptas y más allá de las argumentaciones dialécticas esgrimidas por la accionante, no se advertía mérito alguno para otorgar al derecho invocado por los peticionarios una verosimilitud tal que justificara el otorgamiento de la cautela.

  3. ) Que contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo el recurso de apelación de fs. 250. A fs.254/272vta., presentó el pertinente memorial, cuyo traslado fue contestado por el AFSCA a fs. 274/287vta..

  4. ) Que la parte actora se agravia, pues entiende que la sentencia resulta arbitraria...

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