Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Mayo de 2021, expediente I 74030

PresidenteGenoud-Kogan-Torres-Pettigiani
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa I. 74.030, "Asociación de Concesionarios de Unidades Turísticas de Pinamar s/ Inconstitucionalidad Ley 14.798", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., T., P..

A N T E C E D E N T E S

  1. La Asociación de Concesionarios de Unidades Turísticas de Pinamar, por apoderado, promueve acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la C.itución provincial y 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, procurando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 12, 14, 15, 16, 17 y 18 incs. 1 y 3 de la ley 14.798, en cuanto sostienen que tales normas desbordan la competencia de la legislatura provincial y constituyen un avance sobre materias de derecho común que fueron delegadas al gobierno nacional.

    Sostiene que los arts. cuestionados de esa ley, contravienen lo normado por los arts. 1, 11, 27, 39 apartado 2 y 103 de la C.itución provincial; 1, 31, 75 inc. 12 y 22, 121 y 126 de la C.itución nacional.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos el señor Asesor Ejecutivo de la Asesoría General de Gobierno, quien contesta la demanda y solicita su rechazo con imposición de costas a la parte actora.

  3. Glosado el cuaderno de pruebas de la actora, vencido el plazo por el cual las actuaciones se pusieron para alegar, no habiendo hecho uso las partes de ese derecho, oído el señor P. General, la causa se halla en estado de dictar sentencia decidiendo la Suprema Corte plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la pretensión de la actora?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  4. La Asociación de Concesionarios de Unidades Fiscales y Turísticas de Pinamar (Asociación de Concesionarios de Unidades Fiscales del Municipio Urbano de Pinamar, conforme estatuto, v. fs. 10/20) expresa haber cumplido con los requisitos de admisibilidad para promover la presente acción, por resultar parte interesada en la medida en que la norma impugnada menoscaba sus derechos y el de los miembros que la integran.

    Manifiesta que representa a los concesionarios de unidades fiscales del municipio de Pinamar (arts. 1, inc. "a" y 2 inc. "j", de su estatuto, v. fs. 10/20) por lo que cuenta con mandato expreso de sus integrantes para defender los intereses del sector, confiriéndole legitimación suficiente.

    Sostiene que la entidad posee una "doble legitimación", en su carácter de representante de los concesionarios y, además, como afectada directa por ser parte signataria del Convenio Colectivo de Trabajo 425/05, homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (expte. 1.098/04, v. fs. 32/38), cuyas disposiciones convencionales preexistentes se ven alteradas por las normas controvertidas.

    Plantea que los artículos puestos en crisis son inconstitucionales pues han avanzado sobre temas concernientes a las relaciones laborales entre los guardavidas y los concesionarios de playas y balnearios, conculcando los arts. 31 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional. Añade que se violentan el derecho de propiedad, la libertad de trabajo, la igualdad y la supremacía del derecho federal.

    Denuncia la sanción por el Congreso nacional de la ley 27.155, que regula la habilitación y ejercicio de la profesión de guardavidas, con la cual la ley provincial se superpone.

    Afirma que la ley 14.798 -aquí cuestionada- regula el contrato de trabajo por temporada entre guardavidas y los concesionarios de playas de la Municipalidad de Pinamar. Pone de relieve que el objeto de dicha norma forma parte del derecho común y que como tal constituye materia que las provincias delegaron expresamente al gobierno federal (arts. 31, 75 inc. 12 y 126, C.. nac.).

    Plantea que tales cuestiones avanzan sobre aspectos como: convocatoria, derechos de las partes, jornada y descansos, que exorbitan la competencia de la legislatura provincial, en tanto se refieren al contrato por temporada, regulado en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y que -insiste- forma parte del derecho común y resulta por ende contrario a los arts. 1, 11, 27, 39 apartado 2, 103 y concordantes de la C.itución provincial.

    En sustento de su postura invoca el fallo de esta Corte sentado en la causa I. 1.448, "L." (sent. de 15-IV-1997), en el que se descalificaron los arts. 5, 6, 7, 9 -primera parte- y 10 del decreto 27/89 del Poder Ejecutivo provincial por reglamentar sobre materia delegada al Gobierno nacional (art. 75 inc. 12, C.. nac.) y por exceder el ámbito de la actividad de policía local (art. 121, C.. nac.).

    Trae a consideración del Tribunal la sentencia dictada por esta Suprema Corte en la causa L. 109.020, "B., sentencia de 4-VI-2014, en la que se reiteró la invalidez de una norma local para reglamentar aspectos de una relación jurídica de derecho común.

    Postula como argumento que refuerza su posición, que los artículos discutidos, en tanto establecen un régimen especial para los guardavidas y que solo beneficia a quienes desarrollan sus actividades en la Provincia de Buenos Aires, afecta la garantía de igualdad.

    Luego de transcribir las normas puestas en crisis, destaca que el art. 12 de la ley 14.798 resulta arbitrario y vulnera el principio de razonabilidad (arts. 28 C.. nac. y 56 C.. prov.) pues fija un período de 150 días uniforme para toda la Provincia, ya sean playas, piletas o cualquier espacio acuático, lapso en que los guardavidas se encuentran obligados a permanecer en funciones, independientemente de que se desarrolle alguna actividad en ese ámbito.

    También aduce que el precepto impugnado conculca el principio de autonomía privada colectiva inherente al derecho a celebrar convenios colectivos de trabajo reconocido por el art. 14 bis de la C.itución nacional y 39 apartado 2 de la C.itución provincial y en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo 98 y 154. Esto por regular aspectos del contrato de trabajo por temporada que estaban previstos en el Convenio Colectivo 425/05.

    En respaldo de su posición cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia nacional.

    Finalmente plantea el caso federal.

  5. Corrido el traslado de ley, el señor Asesor Ejecutivo de la Asesoría General de Gobierno...

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