Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 10 de Abril de 2019, expediente FSA 021000275/2008/CA004
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “ASOCIACIÓN DE CLINICAS Y SANATORIOS PRIVADOS DE SALTA c/
PAMI s/ COBRO DE PESOS - SUMAS DE DINERO”
-EXPTE. N° FSA 21000275/2008/CA4 -
-JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2-
ta, 10 de abril de 2019.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 1054 y por el letrado de la actora por sus propios derechos a fs. 1055; y CONSIDERANDO:
-
Que vienen las presentes actuaciones en virtud de las impugnaciones del visto efectuadas en contra de la resolución de fecha 5 de octubre de 2018 por la que el juez de la instancia anterior desestimó el planteo impugnatorio deducido a fs. 1036/1038 por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), declarando la inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley 21.839 en cuanto impone para el presente caso -respecto de los honorarios del letrado de la actora- la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina (BCRA), con costas por su orden (fs. 1051/1053).
Fecha de firma: 10/04/2019 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #11249045#231590969#20190410133212798 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Para así decidir el magistrado precisó ante todo que la liquidación de fs. 1020 por la suma de $ 58.160,86 en concepto de intereses de honorarios se encontraba aprobada por providencia de fecha 28/08/2017 (fs. 1024) y recién el 15/11/2017, esto es dos meses después, fue impugnada por el PAM
-
No obstante ello, analizando el planteo de la accionada, remarcó que para la regulación de honorarios de primera y segunda instancia se tomó como base de cálculo el monto de capital demandado más los intereses a la tasa activa, por lo que igual suerte deben correr los intereses que genere la mora del deudor en cancelar su obligación de pago respecto a los emolumentos del letrado de la actora, sin que se advierta una razón que justifique su apartamiento pues, de lo contrario, no se atendería a la realidad económica del litigio, ni se ponderaría debidamente las tareas profesionales cumplidas.
Bajo ese lineamiento, señaló que la función del interés moratorio en las obligaciones de dar sumas de dinero es compensar al acreedor de los perjuicios ocasionados por la mora del deudor, protegiendo al derecho de propiedad expresamente reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional y el correlativo derecho a la reparación previsto en los artículos 14, 14 bis y 19 de la Carta Magna.
Sobre tales bases, luego de hacer referencia a datos brindados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC), concluyó que la tasa pasiva propiciada por la demandada no permite subsanar el desfasaje de la moneda en el contexto inflacionario actual, lo cual, en el caso, no resarce el derecho a la propiedad y no supera el control de Fecha de firma: 10/04/2019 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #11249045#231590969#20190410133212798 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I constitucionalidad; desestimando, en consecuencia, el planteo impugnatorio deducido por el PAMI a fs. 1036/1038 y vta. y declarando la inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley 21.839.
Por último, impuso las costas por su orden, en atención a que la accionada al haber fundado su postura en la norma que se declara inconstitucional, pudo haberse creído con derecho razonable a litigar.
2.1. Que a fs. 1057/1061 y vta. el apoderado legal del PAMI fundó su recurso, solicitando se revoque la sentencia en crisis por arbitrariedad en virtud de que el magistrado al fundarla -solo de manera aparente- se arrogó
el papel de legislador, prescindiendo del texto legal plenamente vigente, sin dar razón plausible para su apartamiento.
Alegó que si bien es cierto que la impugnación de su parte se efectuó dos meses después de aprobada la planilla de intereses de su contraria, ésta no había...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba