Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2020, expediente I 71551

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa I. 71.551, "Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos contra Provincia de Buenos Aires sobre Inconstitucionalidad de leyes 12.396, 12.511, 12.575, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.863", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., P., de L..

A N T E C E D E N T E S

  1. La Asociación Civil "Usuarios y Consumidores Unidos" promovió demanda originaria de inconstitucionalidad por sí y en representación de todos los usuarios del servicio de energía eléctrica de la Provincia de Buenos Aires que hayan abonado los impuestos creados por los decretos leyes 7.290/67 y 9.038/78 o los abonen en el futuro.

    Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las leyes 12.396, 12.511, 12.575, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.863, en tanto hayan dispuesto el desvío de los fondos recaudados en concepto de los mencionados gravámenes, fundando su reclamo en lo normado por el art. 51 de la Constitución provincial.

    Complementariamente, peticionó que se condene a la Provincia a invertir en el cumplimiento de los fines específicos, previstos por los decretos leyes 7.290/67 y 9.038/78, todo el dinero que reputa indebidamente desviado por medio de las leyes antes indicadas y, en todo caso, requirió que se reintegren a sus representados las sumas de dinero abonadas con causa en los decretos leyes citados, que no hubieran sido destinadas conforme lo previsto por éstos.

    También manifestó que, en el caso de comprobarse durante el curso del proceso que las finalidades en cuestión fueron satisfechas, las obligaciones tributarias referidas habrían perdido su causa y que por ende correspondería declarar la inconstitucionalidad de los decretos leyes 7.290/67 y 9.038/78 (v. fs. 329/351).

  2. A fs. 364/370 contestó la demanda el señor Asesor General de Gobierno, solicitando su rechazo sobre la base de argumentos formales y sustanciales.

  3. A fs. 377/378 la actora solicitó que la cuestión constitucional de fondo se resolviera como de puro derecho; lo cual -con aclaraciones- fue consentido por la Provincia (v. fs. 379 y 381).

  4. A fs. 382 se pusieron los autos para alegar, derecho del que la accionante hizo uso (fs. 383/395), mientras que a la demandada, ante su inacción, se le dio por perdido (fs. 397).

    Emitido el dictamen de la Procuración General y dictado el llamamiento de autos para sentencia (v. fs. 398/406), la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es admisible la demanda?

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  5. El examen de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad es atribución que corresponde a esta Suprema Corte con independencia de las alegaciones de las partes (doctr. causas I. 1.499, "Fiscal de Estado", resol. de 5-III-1991; I. 1.329, "Playamar", sent. de 10-XII-1992; I. 1.465, "Las Totoras", sent. de 1-VI-1993; I. 1.322, "Industrias Ganaderas Inga", sent. de 17-X-1995; I. 1.631, "Labinca S.A.", sent. de 17-II-1998; I. 68.449, "I.G.T. 33 S.A.", resol. de 31-V-2006; I. 2.270, "VAGSA", sent. de 8-VII-2014; e.o.).

    Y dado que compete al Tribunal practicar, aún de oficio, dicho análisis de admisibilidad, no habiéndolo realizadolimine litis, cabe efectuarlo al momento de dictar sentencia (doctr. causas I. 1.191, "Hipódromo de La Plata"...

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