Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Abril de 2019, expediente COM 017559/2018/CA002
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC
Juz 8 – Sec 15
17.559 / 2018
ASOCIACION CIVIL USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ DC VIAJES
Y TURISMO S.A. Y OTRO s/ SUMARISIMO
Buenos Aires, 16 de abril de 2019.-
Y VISTOS:
-
) Apeló la codemandada D.C Viajes Turismo S.A la resolución de fs.
1408/10 (pto. 10) donde el juez de grado sostuvo, frente al pedido formulado por la codemandada Nación Fideicomisos SA, que se reconocía con “carácter amplio” el beneficio de gratuidad instituido por el art. 55, segundo párrafo de la ley 24240 en favor de la asociación actora de consumidores.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 1498/1500, siendo los mismos contestados por Nación Fideicomisos SA a fs. 1517/18 y por la parte actora a fs. 1520/23.
Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 1533/38, en el sentido allí expuesto.
-
) Se agravió la recurrente principalmente de que, en el caso, se hiciera una aplicación amplia del beneficio de gratuidad previsto por el art. 55 de la ley del consumidor. Insistió en que sólo correspondería eximir a la accionante del pago de la tasa de justicia mas no de las costas procesales puesto que la citada norma sólo importa la facultad de acceder a la justicia sin el pago de tasas, sellados y otros cargos, sin extenderse a un eventual resultado adverso en materia de costas y perjuicios ocasionados.
Fecha de firma: 16/04/2019
Alta en sistema: 05/06/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32300606#231399756#20190416104610045
-
) Ahora bien, es del caso destacar que la ley 26.361, sancionada el 12/3/08 y promulgada parcialmente el 3/4/08, modificó la ley 24.240 y, en lo que aquí interesa, el artículo 26 -que sustituyó el artículo 53 de esta última norma-,
estableciendo que “...las acciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.
Por lo tanto, la incorporación de esta disposición al nuevo artículo 53
LCD, que también alcanza a las acciones judiciales iniciadas por las asociaciones de consumidores y usuarios en defensa de intereses colectivos (art. 55 LCD, reformado por el art. 28 de la ley 26.361), importa la concesión automática de un beneficio de justicia gratuita.
-
) Ello así cabe, en el caso, diferenciar los términos “beneficio de justicia gratuita” -que emplea la ley 26.361- y "beneficio de litigar sin gastos".
En primer lugar, apúntase que los institutos antedichos reconocen un fundamento común, aunque revisten características propias que los distinguen entre sí. Desde tal perspectiva, cabe entonces desentrañar el alcance que la L.D.C otorga al concepto de “justicia gratuita”.
Un análisis semántico del tema revela diferencias entre ambos conceptos, mientras que “el beneficio de litigar sin gastos” abarca desde el comienzo de las actuaciones judiciales -pago de tasas y sellados- hasta su finalización (eximición de costas), el término “justicia gratuita” refiere indudablemente al acceso a la justicia, que no debe ser conculcado por imposiciones económicas. Por lo tanto, una vez franqueado dicho acceso, el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba