Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Septiembre de 2021, expediente CAF 085788/2018/CA002

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

85788/2018 - ASOCIACION CIVIL TRABAJO EDUCACION Y CULTURA

c/ CABLEVISION SA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires,17 de septiembre de 2021.- AMD

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, en el caso, la Asociación Civil Trabajo Educación y Cultura (operador de un canal televisivo bajo el seudónimo “Barricada TV”) promovió la presente acción declarativa de certeza, en los términos del artículo 322 del C.P.C.C.N., a efectos de que se declarara el incumplimiento de las empresas Cablevisión S.A. y Telecentro S.A.

    respecto de la obligación dispuesta por los artículos 12, inciso “c” del Anexo “I” de la Resolución 1394-ENACOM/2016 y 1 de la Resolución 5160-ENACOM-2017 y, asimismo, que se dispusiera la incorporación de ella en la grilla de programación de los cable-operadores demandados.

    Explicó que su parte contaba con una licencia de televisión abierta, comprensiva de un área de emisiones asignada a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al primer cordón del conurbano bonaerense,

    que fue obtenida por concurso público. Sobre el punto, señaló que su parte fue habilitada por el Estado Nacional a través de la Resolución 4549-ENACOM-2018 del 26 de junio de 2018, y que cumplía con la totalidad de los recaudos exigidos por la ley y la autoridad de aplicación.

    Además, advirtió que la legislación vigente obligaba a los cable-

    operadores titulares de servicios de televisión por suscripción a incluir en sus grillas a las señales de televisión abierta habilitadas por el Estado pero que, sin embargo, las empresas demandadas se habían negado a añadir a su parte como integrante de la programación y que ello importaba una vulneración a sus derechos.

    Por lo demás, y en cuanto aquí interesa, abordó cuestiones vinculadas a la competencia federal, las obligaciones legales de los cable-

    operadores, su derecho a la inclusión, la procedencia sustancial de su pretensión y ofreció prueba.

    Ello así, el 13 de diciembre de 2018, la Asociación amplió su pretensión en los términos del artículo 331 del C.P.C.C.N. En síntesis, citó

    diversas expresiones que atribuyó haber efectuado en el año 2017 a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Fecha de firma: 17/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Estados Americanos (OEA), refirió a jurisprudencia que estimó favorable a sus dichos y agregó nuevos elementos probatorios.

    En tal contexto, el 6 de junio de 2019 el Sr. Magistrado de grado tuvo por habilitada la instancia judicial y corrió traslado de la acción intentada a Cablevisión S.A. y a Telecentro S.A. Sobre el punto, cabe advertir que el 9 de agosto de 2019 se presentó mediante apoderada la firma Telecom Argentina S.A. e informó la existencia de una operación de reorganización societaria consistente en la fusión por absorción de la emplazada Cablevisión S.A. en Telecom Argentina S.A. De tal modo,

    denunció que todas las obligaciones y responsabilidades contractuales de Cablevisión habían sido asumidas por ella, a partir de la fecha de fusión.

    Posteriormente, el 30 de agosto de 2019 la co-demandada Telecom Argentina contestó demanda, ofreció prueba y, en cuanto aquí

    importa, reconvino, en los términos del artículo 357 del C.P.C.C.N., contra la accionante y el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM).

    En ese sentido, peticionó que se anulara lo establecido en los artículos 12, inciso “c” del Anexo I de la Resolución 1394 y 1 de la Resolución 5160 en cuanto establecían que la puesta a disposición de la señal de televisión abierta en forma gratuita por su titular, generaba la obligación del cable-operador de incluirla en la grilla de programación del área de su cobertura. De igual modo, señaló que lo pretendido resultaba procedente, habida cuenta de que la anulación peticionada resultaba ser conexa con la demanda incoada (ver punto IV, titulado: “RECONVIENE”).

    Corrido que fue, el 4 de octubre de 2019, el traslado de la reconvención formulada, el 1 de noviembre de 2019 la Asociación formuló

    un planteo de defecto legal respecto de la misma. En concreto, manifestó

    -luego de abordar cuestiones atinentes a la procedencia de la acción intentada y de alegar un presunto reconocimiento de ciertos hechos por parte de sus contrarias- que la reconvención intentada por Telecom Argentina incurría en un error insalvable al intentarse contra un sujeto que no lo demandó (siendo éste el Estado Nacional).

    Ello así, adujo que dicha contraria debería haber iniciado una acción autónoma de nulidad con el contenido de la pretensión ulteriormente introducida teniendo como destinatario al Ente Nacional de Comunicaciones y que la mentada co-demandada tampoco...

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