Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 12 de Noviembre de 2020, expediente CAF 011829/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 11829/2019ASOCIACION CIVIL PROYECTO GOYA c/

MUNICIPALIDAD DE GOYA Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs. 450/461 por la Municipalidad de G. contra la resolución de fs. 437/443, que concedió la medida cautelar; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Asociación Civil Proyecto G. promovió la presente acción de amparo colectivo contra el Estado Nacional (Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos [CNMLBH]) con el objeto de (i) revertir una supuesta omisión de proteger el casco histórico y área de amortiguación de la ciudad de G. (Provincia de Corrientes) y de obtener el dictado de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional que dispusiese tal resguardo y anulase todas las disposiciones que no sean acordes a la propuesta que surge del informe y acta ejecutiva de la aludida CNMLBH elaborados en 2011 y 2017, respectivamente; (ii) suspender las construcciones que superen los siete (7) metros de altura y las demoliciones de edificios anteriores a 1930 en el casco histórico de aquella ciudad, hasta tanto se elaborase un plan de ordenamiento territorial con participación ciudadana y evaluación de impacto ambiental; y (iii) declarar la nulidad de la ordenanza 2018/18 de la Municipalidad de G..

    Finalmente, solicitó una medida cautelar instrumental de esta última pretensión, a fin de que se suspendiera esa ordenanza y se dispusiera la prohibición de demoler edificios anteriores a 1930 y la construcción de obras que superen los siete metros de altura en el área aludida —de conformidad con lo dispuesto por la anterior ordenanza 1965/17—, hasta tanto se dictase sentencia definitiva en la presente causa.

    En lo sustancial, relató que la protección de G. está en la última etapa de un gradual proceso de reconocimiento iniciado en 2011,

    circunstancia que —según sostuvo— exige medidas preventivas, a la luz de la desprotección que imputó a la aludida ordenanza 2018/18. Fundó la verosimilitud del derecho a obtener la declaración de nulidad de la ordenanza en las normas protectorias del patrimonio cultural y los documentos elaborados por la CNMLBH y el peligro en la demora, en las Fecha de firma: 12/11/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    nuevas obras en construcción que —según sostuvo— modificarían en forma irreversible la fisonomía del área protegida (fs. 2/24).

    A fs. 176/178, el juez de grado declaró formalmente inadmisible la presente acción colectiva, reconoció la idoneidad del representante de la clase y delimitó tanto el objeto procesal (en los términos reseñados supra)

    como el bien colectivo (caso histórico de G. y área de amortiguación).

    Asimismo, ordenó su inscripción en el registro correspondiente.

    En oportunidad de contestar el informe del art. 4º de la ley 26.854 el Estado Nacional (CNMLBH) adelantó que no incurrió en omisión alguna,

    toda vez que sus facultades de superintendencia de los bienes y lugares protegidos adquieren virtualidad a partir de la declaración que les atribuye tal calidad, circunstancia que no se verificó en el caso, sin perjuicio de haber propiciado un proyecto de decreto en tal sentido. Asimismo, describió el procedimiento desplegado por ese órgano desconcentrado a fin de lograr esa declaración, cuyo interés comparte con la actora, y acompañó nota del 25 de octubre de 2018, dirigida al intendente de la Municipalidad de G.,

    manifestando su preocupación ante el cambio de la ordenanza 1665/17,

    cuya sanción había apoyado y promovido, pese a la oposición de un sector de la comunidad local. En este último sentido, recordó que —a tenor del diseño institucional federal— la declaración de Área Histórica Nacional exige el previo acuerdo con las autoridades locales, a cuyo cargo se encuentra dictar las normas urbanísticas y de ordenamiento territorial, así

    como asegurar su cumplimiento. Consideró que no es posible que una ONG, por plausibles que sean sus objetivos, decida qué legislación debe regir en un municipio que goza de autonomía, sustituyendo al órgano constitucional y legítimamente elegido para ello y que pretenda hacerlo mediante la imposición de tal decisión a un órgano nacional, cuyas atribuciones son asignadas por el Congreso de la Nación. Asimismo,

    destacó que el municipio de G., por medio de sus poderes institucionales y respondiendo a su comunidad, es el que debe elaborar un plan para compatibilizar la preservación de elementos con valor patrimonial y el crecimiento, principales variables del planeamiento urbano, que no puede coordinarse únicamente mediante la ley 12.665. Señaló que la ordenanza 2018/18 puso en evidencia el conflicto de valoración subyacente en la Fecha de firma: 12/11/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    CAF 11829/2019ASOCIACION CIVIL PROYECTO GOYA c/

    MUNICIPALIDAD DE GOYA Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

    comunidad local, dividida entre sectores que propician una protección patrimonial fuerte, apoyada por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR