Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Marzo de 2016, expediente Q 73987

PresidenteHitters-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.73.987 "ASOCIACION CIVIL PROTECCION AMBIENTAL DEL RIO PARANA, CONTROL DE LA CONTAMINACION Y RESTAURACION DEL HABITAT Y OT. C/ ACINDAR GRUPO ARCELOR MITTAL S/ ACCION DE AMPARO. --RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (NULIDAD E INAPL. DE LEY)--"

La Plata, 16 de marzo de 2016.

AUTOS Y VISTOS :

  1. Conforme surge de las presentes actuaciones, el Juzgado en lo Correccional n° 1 del Departamento Judicial San Nicolás desestimóin líminela presente acción de amparo deducida por la "Asociación Civil Protección Ambiental del Río Paraná Control de Contaminación y Restauración del Hábitat" y la "Asociación Civil Foro Medio Ambiental (FOMEA)" contra "Acindar Grupo Arcelor Mittal" tendiente al cese de las obras de ampliación de su planta industrial, actividad portuaria y saneamiento del entorno, por considerar que no se hallaban debidamente acreditados los requisitos de admisibilidad exigidos para la procedencia de la vía y en virtud de no surgir de la demanda incoada una relación circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho cuya protección se pretende, según lo normado por los arts. 1, 2 inciso 1° y 8 de la ley 13.928, 20 de la Constitución provincial y 79 del Decreto ley 7647 (fs. 33/36 vta.).

    A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en ese departamento judicial, por mayoría, confirmó parcialmente la sentencia dela quoen cuanto rechazó la acción, aunque dejó sin efecto el archivo de la causa, pues consideró necesario reencauzar la pretensión por el carril procesal del amparo ambiental, previsto específicamente en los arts. 36 y 37 de la ley 11.723 y, en consecuencia, intimó a la parte actora para que, en el plazo de cinco días, reformule su postulación (fs. 1/3 vta. y fs. 6/10 vta.).

    Frente a lo así decidido, el apoderado de "FOMEA" dedujo recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 11/29 vta.), los que denegados -con sustento en la falta de definitividad del fallo impugnado- (fs. 30/31), motivaron la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 37/40).

  2. Al respecto, dable es señalar que esta Corte tiene dicho que las decisiones en materia de amparo pueden resultar definitivas, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso en particular, no siendo posible decir lo contrarioa priori(conf. doct. Ac. 73.411, 29-II-2000; Q. 72.770, 23-X-2013; Q. 73.094 y Q. 73.167, ambas del 4-VI-2014; A. 73.604, 22-IV-2015; Q. 73.686...

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