Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Febrero de 2022, expediente CSJ 003570/2015/CA003

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente FRO N° 3570/2015 caratulado: “Asociación Civil Protecc. del Río Paraná Control contaminación y restauración hábitat y otro c/ C. del Paraná SA y otro s/amparo” (del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad), del que resulta;

1.- Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y C. del Paraná

S.A. contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2021, y su aclaratoria del 8 de marzo de 2021, que, en lo que aquí

importa, rechazó la condena solidaria contra TERNIUM

ARGENTINA S.A. y admitió la demanda de cese y recomposición ambiental interpuesta contra la empresa C.d.P.S. y el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (O.P.D.S.), ordenando adecuar la estructura y procedimientos del tratamiento de sus residuos industriales y sus efluentes líquidos y gaseosos. Cumplir con la totalidad de condicionamientos y medidas mitigadoras impuestas por el O.P.D.S., prohibir el funcionamiento industrial del establecimiento hasta tanto no obtenga la totalidad de las habilitaciones necesarias para el desarrollo de sus actividades, y ordenar la recomposición del daño causado por la existencia de hidrocarburos en tierra y contaminación freática, reestableciendo la alteración ocasionada,

colocándose en cabeza del O.P.D.S. la indicación y el contralor de las medidas a adoptar a tales fines. Dar intervención a la Autoridad del Agua a los fines de evaluar y determinar, si existe la necesidad de adoptar medidas de recomposición por configuración de daño derivado del vuelco de efluentes líquidos en la zona de ribera contigua al establecimiento. Dar intervención al Ministerio de Trabajo de Fecha de firma: 10/02/2022

Firmado por: MARIO JORGE GAMBACORTA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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la Provincia de Buenos Aires a los fines de la tutela de los intereses de los trabajadores de C.d.P.S.

y ordenar la intervención de la Municipalidad de R. para el contralor de las medidas de higiene y seguridad de los dependientes del establecimiento. Imponiendo las costas a las vencidas.

Concedidos los recursos, éstos fueron fundados y sustanciados, y se elevaron los autos,

disponiéndose la intervención de la Sala “A” y ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.

2.- La actora se agravió de que se haya rechazado responsabilizar solidariamente a TERNIUM

ARGENTINA S.A., dijo que, para ello, el a quo sólo se basó

en haber descartado que C. tuviera un vínculo de exclusividad con SIDERAR, debido a las ventas de alquitrán de hulla que ésta última le había efectuado a CABOT ARGENTINA

SAIC. Resaltó que lo decidido no fue una derivación razonada del Derecho vigente y que su parte sólo sostuvo que "C." no tenía ningún otro proveedor de alquitrán de hulla y que fundó la atribución de responsabilidad de “Ternium” en el régimen legal de los residuos industriales y/o residuos peligrosos, leyes nacionales 24.051, 25.612 y 25.675, ley provincial 11.720 y en las normas aplicables del C.C. y C.,

Agregó que el alquitrán de hulla es un residuo peligroso, más allá de que sea vendido como un insumo, y que esa calificación proviene del Anexo II de la ley 24.051. Indicó que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en su Res. 81/2019 lo califica dentro del Listado de Sustancias y Agentes Cancerígenos, y en tal sentido se torna indiscutible su inclusión en la categoría H11 del Anexo II de la ley 24.051.

Fecha de firma: 10/02/2022

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Dijo además, que el Centro Nacional de Intoxicaciones, dependiente del Ministerio de Salud,

informó en la causa penal que: "La IARC (Agencia Internacional de la Investigación del Cáncer) clasifica como sustancia del Grupo 1 (Suficiente evidencia de carcinogenicidad en humanos) a las formadas por la producción de coque y alquitrán y al benceno y la brea.”

Agregó, que la ley 24.051 en su artículo 45 establece que se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1.113 del antiguo C.C..

Expresó que el C.C. y C. establece el régimen de responsabilidad objetiva y en tal sentido no puede admitirse que una sustancia catalogada internacionalmente como carcinogénica no sea una cosa riesgosa. Y que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. Que corresponde aplicar la ley 25.612

de presupuestos mínimos de gestión de residuos industriales y de actividades de servicios, y también la normativa específica de residuos peligrosos leyes 24.051 y 11.720,

dado que la sustancia cancerígena, alquitrán de hulla, es un "desecho" en la producción de acero.

Dijo que se sostuvo arbitrariamente que en sede penal el INTI informó que el alquitrán de hulla no es residuo peligroso, cuando ese instituto confirmó que lo son todos los residuos alquitranados provenientes de cualquier tratamiento pirolítico y luego sugirió que se consultara al Centro Nacional de Intoxicaciones, dependiente del Ministerio de Salud quien informó que la IARC clasifica como sustancia del Grupo 1 (Suficiente evidencia de carcinogenicidad en humanos) a las formadas por la producción de coque y alquitrán y al benceno y la brea. Agregó también Fecha de firma: 10/02/2022

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que el alquitrán de hulla categoriza como residuo peligroso por encuadrar en el Anexo I como desecho con fenoles.

Dijo que no hay dudas de la culpa grave en el obrar de Ternium Argentina SA al enviar un desecho de su producción sin exigir a quien lo recibía que exhibiera la documentación obligatoria. Más aún teniendo en cuenta la vecindad de las empresas, no podía desconocer el estado del predio donde enviaba el alquitrán, y si realmente lo desconocía fue por negligencia imputable.

Agregó que la codemandada es una industria riesgosa de la 3ra. categoría, en los términos de la ley provincial 11.459, art. 15, inc. c: porque su funcionamiento constituye un riesgo para la seguridad,

salubridad e higiene de la población u ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente.

Se agravió de que se haya tenido por acreditado el daño ambiental, pero se haya omitido condenar a C. del Paraná SA al pago de la correspondiente indemnización sustitutiva. Indicó que valuar el daño ambiental cuando no se puede recomponer el causado presenta grandes dificultades, pero pueden establecerse parámetros.

Indicó a este respecto que los jueces de Cámara deberán evaluar con mayor severidad la responsabilidad de “Ternium” y en tal sentido condenarla al cumplimiento de las necesarias tareas de recomposición y pago de la indemnización sustitutiva, condena que en este último aspecto deberá

también alcanzar a C. del Paraná SA.

3.- Por su parte, C. se agravió alegando que no se ha probado la existencia de un daño ambiental, indicando que la propia sentencia ordena la prueba del daño en el marco de su ejecución. Que el artículo 27 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675 establece que para que se configure daño ambiental es imprescindible la Fecha de firma: 10/02/2022

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prueba de una “alteración relevante que modifique negativamente” el ambiente y los recursos. Y que en el caso no se ha producido ninguna prueba técnica que efectivamente dé cuenta de éllo.

Indicó que sólo se demostró

almacenamiento incorrecto de sustancias peligrosas, lo que fue corregido, luego, mediante la adopción de diversas medidas en los términos establecidos por el OPDS, implicando una eventual falta administrativa, pero no daño ambiental.

Dijo que la inspección ocular efectuada por Gendarmería Nacional no puede ser considerada como prueba técnica. También que en la pericia ambiental producida en la causa no se tomó ninguna muestra, razón por la cual no obran análisis de suelo, de agua, de napas ni de freáticos. Resaltó que la perito L.. G. realizó una inspección ocular del predio de C. y, sólo con ello, fundó las conclusiones de su informe pericial y sin explicaciones técnicas de aquéllas.

Afirmó que la prueba técnica que acompañó su parte, sí analizó los recursos, y allí se concluyó que no existe afectación de los suelos, ni del recurso hídrico subterráneo como consecuencia de la actividad de C., por lo que es claro que la sentencia se basó en una hipótesis de daño que no se encuentra probada.

Expresó que, más allá de la opinión que le merezca a la perito de la causa el recupero de materia prima y su almacenamiento transitorio, éste fue autorizado por el OPDS, sin perjuicio de que corresponde continuar con la adecuación del sector, la que está paralizada.

Manifestó que los muestreos realizados por la Policía Federal Argentina, en el marco del allanamiento ordenado en la causa penal, fueron superficiales Fecha de firma: 10/02/2022

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