Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 6 de Mayo de 2021, expediente FCB 000291/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “ASOCIACION CIVIL PORTAL DE B. c/ ENA s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de C., a seis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ASOCIACION CIVIL PORTAL DE B. c/ ENA s/AMPARO

LEY 16.986” (Expte. Nº: FCB 291/2021/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Federal de Río Cuarto y el Juzgado Federal Nº 1 de C..

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS –IGNACIO MARIA VELEZ

FUNES – G.S.M..

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

I.-Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Federal de Río Cuarto y el Juzgado Federal Nº 1 de C..

II- Que de acuerdo a las constancias de autos, por medio de la demanda incoada en contra del Estado Nacional, la Asociación Civil Portal de Belén procura que se declaren nulos e inaplicables en todo el territorio nacional los arts. 1, 2, 4, 5, 16 y 21

de la ley 27.610 ss. y cc. en cuanto coordinadamente establecen como “derecho” de la persona gestante, la posibilidad de eliminar la vida de sus hijos concebidos, que ahora pasa a llamarse -según se expresa- “interrupción voluntaria del embarazo”.

Que conforme sus Estatutos Sociales, la Asociación Civil Portal de Belén, tiene entre sus fines generales: “…la defensa, protección, cuidado, preservación y desarrollo del derecho pleno a la vida, y el respeto a la dignidad de la persona desde el momento mismo de su concepción en su marco social, familiar e individual y en sus dimensiones espiritual, moral, intelectual, cultural, psíquica, comunitaria, laboral,

física y económica. Son sus fines en particular: a) Brindar en un marco de libertad, y mutuo respeto hacia la persona, apoyo integral a mujeres embarazadas, que se encuentren en situación de conflicto. b) Ayudar, apoyar y brindar asistencia integral a Fecha de firma: 06/05/2021

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

mujeres solas en situación de conflicto, a fin de que consoliden la relación con sus hijos. c) Promover y defender el establecimiento de condiciones sociales que posibiliten y favorezcan la efectiva protección del derecho a la vida de la persona desde el momento de la concepción y el goce del respeto a su dignidad intrínseca a lo largo de su vida...”, y posee domicilio en calle F.5., Barrio Ituzaingó de la ciudad de C. Capital.

Que mediante dictamen de fecha 8/2/21, la F. Federal interina de Río Cuarto, dictaminó que la Justicia Federal es competente para entender en la presente causa, en razón de que el Estado Nacional es un sujeto de la relación jurídico procesal.

Asimismo dictaminó la incompetencia territorial del Juzgado Federal de Río Cuarto para entender en la tramitación del presente amparo en virtud de no haberse verificado en el ámbito territorial del Juzgado Federal de Río Cuarto el extremo previsto en el art.

4 de la ley 16.986, como así también que la parte actora no posee domicilio en la Ciudad de Río Cuarto (fs. 64/64vta).

En este mismo sentido se pronunció el Juez Federal de Río Cuarto mediante resolución de fecha 9/2/21. Fundamenta la declinatoria en lo establecido en el art. 4 del CPCCN que al respecto reza que: “Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio…” y en el artículo 2 de la Ley 26.854 que establece que: “Al momento de resolver sobre la medida cautelar solicitada, el Juez deberá expedirse sobre su competencia, si no lo hubiere hecho antes. Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia”. Asimismo sostuvo que no se advierte la presencia de elementos de arraigo que permitan su intervención,

disponiendo la remisión de los autos al Juzgado Federal que en turno corresponda de la Ciudad de C. (fs. 65/70vta). Dicha remisión fue consentida expresamente por el apoderado de la Asociación Civil Portal de Belén, doctor R.M.A. (ver escrito de fs. 73/75).

Fecha de firma: 06/05/2021

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR